PARTE RECURRENTE: Abogado Humberto Decarli R, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V. 4.252. 973, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928, en su condición de apoderado Judicial de la empresa Inversiones Kariñitios II, C.A
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 13 de Enero del 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011.
JUZGADO: VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10135
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta Tribunal, las presente actuaciones, una vez cumplidos los trámites adminitrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Humberto Decarli R. contra del auto de fecha 13 de enero del 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2011, compareció la representación Judicial de la actora consignado Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y sentencias dictadas por otros tribunales de instancia.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Tribunal de dar por presentado el recurso de hecho aún cuando el recurrente no haya presentado las copias certificadas en las que fundamenta el mismo. Así, este Tribunal en fecha 7 de febrero fijó un lapso de diez días para que éste consignara las copias pertinentes. En este sentido se aprecia que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte interesada no consignó dentro del lapso establecido las copias solicitadas por este Tribunal, tampoco consta evidencia alguna mediante la cual este Tribunal pueda establecer que la falta de cumplimiento de este requisito fue por causas no imputables al recurrente de hecho, en consecuencia, llegada la oportunidad para tomar decisión en el presente recurso, es pertinente para quien decide a fin establecer la improcedencia del recurso de hecho ejercido, en virtud de la conducta negligente de la parte en el cumplimiento de esta obligación procesal, lo cual produce necesariamente la imposibilidad del Tribunal de Alzada para conocer las razones o argumentos que la recurrente pueda tener contra la decisión impugnada, en consecuencia se declara improcedente el presente recurso de hecho propuesto. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Humberto Decarli R., contra del auto de fecha 13 de enero del 2011, dictado por el Vigésimo Segundo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes marzo de de dos mil once (2011). Año 200° y 151°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las ( 02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10135, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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