REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
Años 200° y 151°
Vista la solicitud de Medida Cautelar realizada por Alvaro Leal Trejo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.331.987, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Inversiones Ksb Venezuela C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15.03.2005, bajo el Nº 17, Tomo 1057-A-Qto., asistido por los abogados Jorge Kiriakidis y Fidel Alejandro Montañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.886 y 56.444, respectivamente, mediante escrito presentado el 09.03.2011, este Tribunal observa al respecto:
Antes de resolver la medida cautelar solicitada por el querellante, es necesario señalar previamente, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la acción de amparo propiamente dicha.
No obstante lo anterior, en jurisprudencia (24-04-2000), el Tribunal Supremo de Justicia estableció que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera que con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.
Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in damni, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…”
Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede este examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.
En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez Constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.
Tomando en cuenta lo anterior, y analizadas las consideraciones del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la accionante, antes identificada. ASI SE DECIDE.
En virtud de ello, se ordena librar oficio dirigido a la DEPOSITARIA JUDICIAL “LA CONSOLIDADA C.A”., para que haga entrega a la sociedad mercantil Inversiones KSB VENEZUELA C.A., y le restituya la posesión de los bienes de su propiedad que tiene en deposito con ocasión a la practica de la medida de embargo de fecha 03.02.2011 efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas, practicado en fechas 31 de enero y 3 de febrero de 2011, hasta tanto sea decidida la presenta solicitud de amparo, adjunto con copia certificada del presente auto a los fines de que haga entrega a la sociedad mercantil Inversiones KSB Venezuela C.A., y le restituya totalmente la posesión de los bienes de su propiedad que tiene en depósito. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
Se advierte que la presente decisión es dictada en Sede Cautelar Constitucional y su acatamiento es de obligatorio cumplimiento so pena de incurrir en violación a los dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO.,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, se libró oficio.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
VJG/RDM/Edward
EXP. N° 10162
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
Años 200° y 151°
OFICIO: N° 2011-A-
DEPOSITARIA JUDICIAL “LA CONSOLIDADA C.A”.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, con el objeto de participarle que este Juzgado Superior, por auto de esta misma fecha, decretó Medida Cautelar Innominada en el expediente signado 10162, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la solicitud de acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Alvaro Leal Trejo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.331.987, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Inversiones Ksb Venezuela C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15.03.2005, bajo el Nº 17, Tomo 1057-A-Qto., asistido por los abogados Jorge Kiriakidis y Fidel Alejandro Montañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.886 y 56.444, respectivamente, en contra del presunto desorden procesal por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTE EN: hacer entrega inmediata a la sociedad mercantil Inversiones KSB VENEZUELA C.A., y se le restituya en la posesión de los bienes de su propiedad que tiene en deposito con ocasión a la práctica de la medida de embargo efectuada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 03.02.2011, hasta tanto sea decidido el presente amparo.
Se advierte que la presente decisión es dictada en Sede Cautelar Constitucional y su acatamiento es de obligatorio cumplimiento so pena de incurrir en violación a los dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Participación que le hace a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha. A tal efecto se anexa al presente oficio copia certificada de la misma.
EL JUEZ
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
Exp: 10.162.-
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