PARTE QUERELLANTE: Ciudadano VICENTE ALFONZO ANDREADE VELEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 23.630.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 101.982.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCERA INTERESADA: Ciudadana GLADIS BLANCO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.208.916.

EXPEDIENTE Nº 10164


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELEZ, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 19 de noviembre del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ordenó indicar el derecho constitucional presuntamente violado.
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 25 de marzo de 2011, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta escrito presentado por el abogado JORGE LUIS FIGUEROA en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar procedente la presente acción de amparo.


-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 02 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III
MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2010, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rafael Benigno Romàn Loyo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“El motivo de este amparo sobrevenido es que hay normas infringidas según lo que apreció el defensor publico, que en la parte informática aprecia que se había reformado una sentencia, y dice el 252 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no se puede reformar, la resolución ha señalado que las cartas informáticas dan fe publica cuando son firmadas por el secretario, pero en virtud que se hizo caso omiso a esas formalidades, se fue apelación y luego el recurso de hecho que fue admitido y luego lo manda al Tribunal Tercero, y el conocimiento lo conoce el Juzgado 16 de Municipio. Llama la atención que el señor Andrade le pidió una audiencia. Ahora la Doctora Nora donde solicita la apelación de la sentencia de Municipio pero no formalizó la apelación, y luego subió a Primera Instancia y tampoco formalizo el informe. Pregunto el Juez cual es la amenaza constitucional? Contestó el accionante La violación en si es la sentencia No se puede reformar, fue reformada, se publicó la sentencia el día 02 y en el auto consulta de que la sentencia se reformo hizo una violación exhaustiva, no se sabe de que esta hablando.”
EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:
“es cierto que no consta pero si hay un tercero que es el defensor del pueblo, que hablo con la juez y esta última admitió el error, por lo que se violó el derecho al debido proceso.”

Asimismo, se dejó constancia que comparecieron las abogadas NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ y YASMINY PEREZ SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.901 y 111.327, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA tercero interesado en la presente acción de amparo, quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujeron lo siguiente:
“Existe un auto del 02 de julio donde la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia declaró sin lugar la apelación intentada y luego en la auto consulta en fecha 02 de julio, se indica donde la juez declara con lugar la apelación, pero no hay la prueba en el expediente donde la Juez haya violado de manera irrefutable los derechos del accionante”
EN SU DERECHO DE REPLICA, aludió “aclaro que el accionante en amparo de manera temeraria ha venido retardando el proceso, alegando hechos que no constan en el expediente. Por ello hago un rencuentro de los hechos acaecidos en el proceso: Se demanda el desalojo ciudadano Andrade en Primera Instancia nos gana el juicio y en segunda instancia la juez sentencio a nuestro favor. La Juez atiende siempre que estén las dos partes, y la secretaria es la que atiende, es incongruente el amparo sobrevenido.”

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadano ALVAREZ DOMINGUEZ JOSE LUIS, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:
“ni del escrito de acción de amparo ni de los hechos narrados en esta audiencia se puede apreciar violaciones de derechos constitucionales algunos ni legales, y en razón de ello debe ser declara improcedente o en su defecto sin lugar la presente acción de amparo consigno escrito de opinión fiscal constante de siete folios útiles”.

Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“del escrito de acción de amparo y la aclaratoria este Tribunal en sede Constitucional comparte la opinión del ministerio publico por cuanto no existe violación de derecho constitucional y tampoco legal, razón por la cual, se declara improcedente la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales y así se decide.”

Del análisis de las actas que conforman el presente proceso se puede apreciar que no existe ni claridad, ni ninguna otra apreciación que hagan inferir a este Tribunal Constitucional que existe violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, pues la representación judicial del accionante en amparo no trajo a los autos ningún elemento probatorio, ni en la audiencia oral celebrada al efecto se apreció violación alguna, pues el simple alegato de que la sentencia había sido reformada, sin que ello constara en los autos, no es elemento probatorio suficiente para establecer esos hechos, en este sentido se declara improcedente la presente acción d amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sober Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano VICENTE ALFONZO ANDRADE VELEZ, debidamente asistido por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, contra el auto de fecha 02 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas.
.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10098 está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.