REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de marzo de 2011
200º y 152º


PARTE ACTORA: MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.913.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.326.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CARROSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 39-A, de fecha 12 de mayo de 1970, en la persona de su presidente, ciudadano OCTAVIO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR y MIGUELA APONTE, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.603 y 17.343, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

EXPEDIENTE: 8978

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2010, presentado por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, asistido por el abogado Virgilio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, contra la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2010, que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, incoada por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo en contra de la sociedad mercantil Carrosan, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, asistido por el abogado Virgilio Acosta, identificados en autos, interpusieron demanda, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es propietario de dos mil (2000) acciones de la empresa Carrosan, C.A., las cuales representan el 25% del capital accionario de la referida empresa; indica que en fecha 04 de enero de 2007, la empresa Carrosan, C.A., celebró una Asamblea Extraordinaria, la cual fue convocada por el diario últimas noticias, en fecha 29 de diciembre de 2006; alegan que al momento de la celebración de la Asamblea Extraordinaria, la junta directiva de Carrosan, C.A., estaba integrada por los ciudadanos, Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, y que el ciudadano Octavio Cabrera Amaral, fungía como presidente de la referida compañía, y que para nombrar a los administradores de la empresa Carrosan C.A., debía hacerse una Asamblea Ordinaria y no una Asamblea Extraordinaria, y que los nombramientos de los mismos fueran declarado de nulidad absoluta, por contravenir al artículo 275 del Código de Comercio.

Señalo, que al haberse modificado la Junta Directiva de la empresa Carrosan, C.A., se violó la cláusula séptima de los Estatutos de la referida empresa, en virtud que decía, que la compañía seria administrada por una junta directiva compuesta por cinco (05) directores, quienes desempeñaran los cargos de presidente y cuatro (04) de directores ejecutivos, los cuales serían elegidos por la Asamblea Ordinaria de Accionistas en la oportunidad correspondiente; alegan, que la Asamblea Extraordinaria de Socios convocada en fecha 29 de septiembre de 2006, y celebrada en fecha 04 de enero de 2007, no puede nombrar, ni modificar a la Junta Directiva de la empresa Carrosan, C.A., y que no tiene facultades para fijar los honorarios, remuneraciones o establecer la participación que le corresponde a los administradores, por ser facultades reservadas a la Asamblea Ordinaria.

Asimismo, manifestó que de conformidad con el artículo 279 del Código de Comercio, se obvio cumplir con el requisito plasmado en el referido artículo, ya que este no estaba en conocimiento de quienes eran los nuevos miembros de la Junta Directiva, y que después de celebrada la Asamblea, estos procedieron a un aumento de capital de compañía, por la cantidad de DOSCIENTOS MIILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), con la suscripción de ochenta mil (80.000) acciones con un valor nominal de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada acción.

Señala, que se le causo un daño en su patrimonio como socio propietario del veinticinco (25%) accionario, por el cual porcentaje quedó reducido por consecuencia del irrito aumento de capital, realizado en la Asamblea extraordinaria, solicitando al Tribunal se decrete una medida precautelativa innominada, en el sentido de que se suspendan los efectos de los puntos tratados y aprobados en dicha asamblea, fundamentando su pretensión en el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 8 del Código de Comercio.

Que ante las evidentes irregularidades que había señalado y por cuanto existía en las tres (3) Asambleas Extraordinarias, vicios que las hacían nulas de nulidad absoluta, por cuanto el accionante no tuvo conocimiento en absoluto de la realización de las tres (3) Asambleas Extraordinarias previamente señaladas, es decir, las asambleas efectuadas el 04 y 10 de Enero de 2007 y las realizadas el 31 de Agosto de 2007 y la efectuada el 09 de Noviembre de 2007 y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, solicita su nulidad.

La demanda fue admitida en fecha 05 de mayo de 2008 y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Carrosan C.A., en la persona de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, para que procedieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo.

En fecha 11 de junio de 2008, la parte actora reforma la demanda, aduciendo lo siguiente: 1) reforma el capitulo VI, señalando que las asambleas celebradas en fecha 04 y 10 de enero del año 2007, están viciadas de nulidad absoluta, por contravenir expresas disposiciones contempladas en el Código de Comercio; 2) alega, que como socio de la compañía Carrosan, C.A., éste debía ser notificado, tomando en consideración que tiene acreditado en la empresa la cantidad de dos mil (2000) acciones, que respaldaban cualquier erogación que se realizase con motivo de su notificación; 3) señala, que de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil, concurre a demandar a la sociedad mercantil Carrosan, C.A., con el propósito en que se anule, y que sea declarada la nulidad de sus Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa ya citada. Dicha reforma fue admitida en fecha 04 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la compañía Carrosan, C.A., en la persona de su presidente Octavio Cabrera Pérez, o en la persona de su apoderado judicial Jorge Tahan Bittar, los fines de que diera contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 03 de octubre 2008, comparece el abogado Jorge Tahan Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda y su reforma, aduciendo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, ya que se intento una demanda de nulidad de varias asambleas, celebradas por los socios de la empresa, ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, y los cuales celebraron las citadas asambleas en fechas 04 de enero de 2007, prolongada para el 10 de enero de 2007y ratificada en fecha 31 de agosto de 2007, y ratificada en fecha 31 de agosto de 2007, así como la celebrada en fecha 09 de noviembre de 2007, todas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de esta misma circunscripción; así como también señala que para que se de la nulidad de las citadas asambleas, es necesario que sean traídos a juicio, todas las personas que participaron en dichas asambleas, puesto que la sentencia que recae en el proceso los afecta en su derecho, y mal podría admitirse que la sentencia en el supuesto negado que fuese declarada con lugar, se estaría anulando una convención en donde participaron varias personas sin que estas hubiesen sido traídos a juicio para que ejerzan su derecho a la defensa; negó y rechazó, la demanda y su reforma, en todas sus partes por no ser cierto lo alegado por el actor.

En fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito como complemento y ampliación de la contestación presentada en fecha 03 de octubre de 2008, mediante el cual desconoce la copia simple de la carta de fecha 06 de febrero de 2007, presuntamente remitida por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, dirigida a los accionistas, la cual fue promovida junto al libelo de la demanda marcado con el número “5”, así como los propios comprobantes que fueron anexados al escrito libelar, los cuales, no fueron entregados ni recibidos por la empresa Carrosan, C.A.; igualmente rechazó todo mérito probatorio y de efectos jurídicos en contra de su representada en el presente juicio.

En fecha 07 de abril de 2009, comparece el abogado Jorge Tahan Bittar, abogado de la parte demandada, y consigna escrito de promoción pruebas, los cuales fueron agregados en autos, en fecha 16 de junio de 2009, y admitidos en fecha 15 de julio de 2009.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de marzo de 2010, el tribunal A quo, sentencio en los siguientes tèrminos:

“… Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha verificado en este juicio que la parte accionada, a saber, la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., no goza del derecho legítimo para obrar como demandada en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, ya que el mismo debió plantearse contra todos los participantes de dicha asamblea para que estos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones; por constituir un litis consorcio pasivo y necesario, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declarar sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente (…)
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte demandada y sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, y así finalmente decide (…)
DE LA DISPOSTIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por el abogado de la parte demandada (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO contra la Sociedad Mercantil CARROSAN, C.A. (…)”.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2010, por el ciudadano Manuel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.141.913, asistido por el abogado Virgilio Acosta, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nro. 5.326, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de marzo de 2010.

Se desprende de autos, que la parte demandada en su escrito de contestación y reforma, alegó la falta de cualidad pasiva que tenia en el juicio, al respecto esta Alzada trae a colación las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación”.


La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luís Loreto, como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necearía de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

En este sentido, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas de una empresa constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:

“… 1. Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…) 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Asociación respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros (…). En consecuencia, cuando los accionistas de una Asociación se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”.

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1º,2º y 3º del artículo 52”.

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

”…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó la anterior posición cuando sostuvo lo siguiente:

“…Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece…”.


Igualmente; podemos señalar:


“1. La legitimación para ejercer la acción de nulidad de asamblea corresponde a todos los accionistas, conformándose así un litisconsorcio pasivo necesario.

De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece….. Sentencia: N° 240 del 6 de mayo de 2009 Caso: Promociones Olimpo, C.A. c/ Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”.


Igualmente, la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las cuales calificó como de orden público, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146 eiusdem.

Así las cosas, y anterior a los precedentes jurisdiccionales, y en el caso de autos, considera quien aquí decide, que existe la figura de un litisconsorcio pasivo necesario entre la compañía Carrosan, C.A., y sus accionistas Octavio Cabrera Pérez, Manuel Santalla Peñaloza, Juan Carlos Gato Serantes, Mercedes Pérez Cabrera, Francisca Peñaloza de Santalla y Sara Serantes de Gato; si bien es cierto que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la cual proviene el acto objeto de impugnación, ya que la cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción, apreciando en consecuencia que la acción de nulidad absoluta de asamblea surgida en este caso es única para todos los integrantes de ella por efecto del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, conforme a las Jurisprudencias Ut Supra señaladas, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la convocatoria al proceso de cada uno de los socios accionistas de la Empresa en ocasión que dieran contestación a la pretensión, puesto que esta área ha sido delimitada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ya que interesan al orden público, como lo es la falta absoluta de citación del demandado y los trámites esenciales del procedimiento; por consiguiente, al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción.

Igualmente quedo verificado que la parte accionada, a saber, la Sociedad Mercantil CARROSAN, C.A., no goza del derecho legítimo para obrar como demandada en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, en razón que debió plantearse contra todos los participantes de dicha asamblea para que éstos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario. ASI SE DECIDE.

En este sentido, considera esta Juzgadora que se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas, acotando que solo la parte demandada, ejerció este derecho en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Así, pues examinado el hecho generador, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Rodríguez, identificado en autos, y asistido por el abogado Virgilio Acosta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2010, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta 06 de abril, por el ciudadano Manuel Rodríguez, identificado en autos, y asistido por el abogado Virgilio Acosta contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por el abogado de la parte demandada; por cuanto se verificó en autos que existe un litis consorcio pasivo necesario.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO contra la Sociedad Mercantil CARROSAN, C. A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en vista que quedó demostrado a los autos que la Empresa demandada no tiene ni mantiene la cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para sostener la demanda, ya que la misma debió plantearse contra todos los participantes de dicha asamblea para que éstos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, que no fue impulsado.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.



MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 8978