REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: FELICE DE FALCO PIZZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 6.914.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Arturo Bracho, Gabriela Salati y Reyna Mendivil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402, 25.002 y 145.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KAROLL LISSETTE MARTÌNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.783.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Figueroa Campos y José Alfredo Albornoz Jaramillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.484 y 31.433, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (FONDO).

EXPEDIENTE: Nº 8979

I
ANTEDECENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado JESUS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Se plantea la controversia, cuando la parte accionante aduce en su escrito libelar haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana KAROLL LISSETTE MARTINEZ BARRIOS, por un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, identificado como: PH-B, ubicado en el piso 9, de las “RESIDENCIAS EL SOL”, ubicada en la Calle Río de Janeiro c/c Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital, manifestando que dicho documento venció el 15 de septiembre de 2006, comenzando a transcurrir la prórroga legal de un (1) año para la entrega del inmueble a partir de la referida fecha.
Adicionalmente, señala el actor que pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo para el cumplimiento del contrato por parte de la accionada y a la notificación judicial practicada a la arrendataria en fecha 06 de julio del año 2007, haciendo de su conocimiento del vencimiento del beneficio de la prórroga legal, siendo dichas gestiones infructuosas es por lo que decide interponer en su contra la presente acción.
Por su parte, la demandada en la persona de sus representantes judiciales, alegó nunca haber sido notificada de la expiración de su contrato; así mismo, señaló que el 31 de mayo de 2007, en respuesta a la comunicación dirigida por el accionante a su persona en fecha 21 de mayo de ese mismo año, aceptó la oferta de venta del inmueble objeto de la locación por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 495.000.000,00), impugnó la cuantía de la demanda y rechazó, negó y contradijo que su representada estuviese obligada a convenir en lo solicitado por la representación judicial del actor.

Ahora bien, a continuación se presentan los eventos procesales acontecidos en el presente juicio:

La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2007, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio; siendo admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 17 de octubre del mismo año.

En fecha primero (1) de noviembre de 2007, se aperturó cuaderno de medidas en el presente expediente.

Efectuados los trámites para la citación personal de la demandada, el día 08 de noviembre, comparece el alguacil GIANCARLO PEÑA LA MARCA, quien mediante diligencia informó al Tribunal la imposibilidad de la práctica del emplazamiento, en virtud de lo cual, luego de haberse agotado la citación personal, previo el desglose y la habilitación del tiempo necesario, se procedió a librar carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil a petición del apoderado actor.

Publicados y consignados como fueron los carteles, y habiendo transcurrido el lapso de Ley posterior a la consignación de la secretaria, tal y como consta del folio ochenta y seis (86) del presente expediente; el Tribunal procedió a designar defensora judicial a solicitud de la parte actora.

Consta a los folios del noventa y tres (93) al noventa y seis (96) la práctica de la notificación de la defensora designada, ciudadana AIDALI RODRÌGUEZ; igualmente, consta su citación efectiva a los folios cien (100) y ciento uno (101) del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2008, comparece ante el A-quo, el abogado Jesús Antonio Figueroa Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.484, quien consigna poder que acredita su representación y la del abogado Joel Alfredo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.433, como apoderados judiciales de la ciudadana Karoll Lissette Martínez, razón por la cual, solicitan el cese de las funciones de la Defensora Judicial designada en autos, quien en fecha 22 de mayo de 2008, consignara escrito de contestación a la demanda al igual que los representantes anteriormente identificados.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal de Municipio, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo la acción, ordenando en fecha 04 de junio del 2008, luego del transcurso del lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del juicio al Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de julio del año en cuestión, se dictó auto mediante el cual el Tribunal en mención, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

El día 01 de octubre de 2008, el apoderado actor consignó diligencia en la cual se opone y rechaza las cuestiones previas opuestas por la demandada en su escrito de contestación, referente a los ordinales 3º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de octubre del mismo año, comparece al Tribunal de Primera Instancia el abogado Jesús Figueroa Campos, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 08 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora realizara también lo pertinente.

En virtud de las actuaciones arriba señaladas, el A-quo, el día 15 de octubre de 2008, dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas presentadas por las partes que intervienen en el presente proceso, por haber sido promovidas extemporáneamente, según se desprende de su lectura, adicionalmente, el día 17 de noviembre de 2008, el abogado Jesús Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2009, el A-.Quo, dictó auto de abocamiento del Juez designado a dicha sede Dr. César Mata, ordenando, la notificación de dicha actuación a la parte demandada por cuanto el expediente se encontraba en fase de sentencia.

Vencido el lapso para que la parte se diera por notificada del abocamiento, sin que la misma hubiese comparecido, dentro de su oportunidad, a ejercer alguno de los derechos que por ley le correspondían, el Tribunal dictó sentencia en el expediente en fecha 01 de marzo del año 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del referido fallo y apeló, siendo oído el recurso en ambos efectos y a su vez, remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa, a quien aquí suscribe.

El 08 de noviembre de 2010, se dictó auto de abocamiento, ordenando su notificación a la parte demandada; a fin de dictar sentencia al vencimiento de los lapsos y términos establecidos por la ley para ello.



II
MOTIVACIONES PARA DECICIR

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante alega ser propietario del inmueble en litis, y en tal condición adujo haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana KAROLL LISSETTE MARTINEZ BARRIOS, el cual fue suscrito en fecha 15 de septiembre del año 2004 y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 93º, tomo 62º, de los Libros de autenticaciones llevados para esa oportunidad, igualmente señala que el plazo de duración del documento era de un (1) año contado a partir del 15 de septiembre de 2004 y prorrogable por sólo un período de un año a excepción de manifestación en contrario por alguna de las partes, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo inicial.

Ahora bien, según lo alegado por la actora a través de su apoderado judicial, el contrato original venció el día 15 de septiembre de 2006, precluyendo para ellos el año de prórroga legal en fecha 16 de septiembre del año 2007, sin embargo, la demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, pese a la notificación judicial realizada a su persona en fecha 06 de julio del año 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de este Circunscripción Judicial; razón por la cual el apoderado judicial de la accionante, procedió a incoar demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en la cual solicita al A-quo, el acatamiento forzoso de la obligación relativa a la devolución del inmueble objeto de la acción, la cancelación del monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) diarios, desde el día 15 de septiembre del año 2007, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, como concepto de cláusula penal por la demora en la entrega respectiva y por último el pago de las costas y costos del proceso, fundamentándola en los artículos 1.599 del Código Civil, 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 39 ejusdem.


Así mismo, solicitó la parte actora en su libelo, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, rechazaron y negaron los alegatos del apoderado actor, catalogaron de inexistente la notificación judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio y la tacharon de falsa; de igual forma, impugnaron el poder otorgado al abogado Jesús Bracho por el ciudadano Felice De Falco Pizza, por supuesta infracción al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente fueron opuestas las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales primero (1º), tercero (3º), séptimo (7º) y undécimo (11º) del artículo 346, también del Código de Procedimiento Civil y por último, impugnaron la solicitud de medida de secuestro solicitada por el accionante.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Con respecto a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al poder que le fuera otorgado al abogado Jesús Bracho, por la parte actora, la cual fuera presentada textualmente en los siguientes términos:

“Impugno el poder otorgado por el ciudadano FELICE DE FALCO PIZZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.065, en su invocado carácter de Director General de la sociedad de comercio “Constructora Mirabrù, C.A., por infracción al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no mencionar expresamente en el cuerpo del poder: Las Gacetas, Libros o Registros donde constan las facultades estatutarias para ese otorgamiento, lo cual hace inexistente ese instrumento de representación.”

Así como, su oposición, realizada por el apoderado actor de la siguiente forma:

“(…)
hago saber a este Tribunal: 1) El poder otorgado a mi persona fue conferido en forma legal y suficiente cuanto en derecho se refiere y así mismo el otorgante actúa en nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Mirabrù, C.A., en su condición de propietario del inmueble y a su vez en nombre propio como arrendador lo que se evidencia de la lectura del poder otorgado a esta representación judicial, de igual forma insisto en su pleno valor probatorio ya que el mandato que se pretende impugnar corresponde a un documento autentico que sólo puede ser desconocido a través del procedimiento de tacha incidental situación esta que no fue opuesta en su oportunidad por la parte demandada”.

Esta Alzada, analizados como fueron ambos argumentos y revisado el documento en cuestión, observa que evidentemente se desprende del instrumento poder la nota mediante el cual el Notario Público que se encargó de verificar el acto de otorgamiento, dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “CONSTRUCTORA MIRABRU C.A.”, lo que a criterio de quien aquí Juzga, cumple con las solemnidades de ley previstas en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para darle total valor probatorio al mismo y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cuestión previa relativa a la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este para seguir conociendo el juicio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corre inserta de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del presente asunto, sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declara con lugar la misma y en consecuencia declina su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en razón de la cuantía.

En relación al requisito de la cuantía, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente RH-05-626, (caso: Jacques de San Cristóbal Sexto contra El Benemérito C.A), dejo sentado lo siguiente:

“...Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
‘Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.
La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional previó efectos en el tiempo respecto a la aplicación del nuevo criterio establecido, al señalar “...el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales (...) En tal sentido, solo se aplicará (...) para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación...”.
El fundamento para su no inmediata aplicación fue, como se transcribió, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que deben generar la estabilidad de las decisiones judiciales. La aplicación de la doctrina de los asuntos ya resueltos efectivamente conculcaría el blindaje que debe gozar todo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil no comparte ese mismo fundamento para la no aplicación inmediata del criterio establecido en el fallo constitucional in comento, para los casos en trámites cuando ya haya habido pronunciamiento del “correspondiente” Tribunal respecto a la admisibilidad, toda vez que al establecerse “...que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que interpuso la demanda...”, está ampliando en el tiempo la posibilidad de que la parte pueda ejercer el recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce en un blindaje hacia los justiciables de sus derechos de defensa, toda vez que no se verían limitados en el ejercicio de dicho recurso, el debido proceso, reconociendo a éste como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y, también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “...garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).
La doctrina permite el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente la Sala determinó su acatamiento, se retrotrae el monto de la cuantía o su exigibilidad para el acceso a casación, al momento de la introducción de la demanda, cuya aplicación inmediata a los casos en trámites, lejos de atentar contra la tutela judicial efectiva y la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación inmediata.
Cuando la decisión constitucional afirma la no aplicación del criterio a los casos donde el Tribunal “correspondiente” ya haya hecho pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario del recurso de casación por los juzgados de instancia y ejercido el de hecho, esté en espera de pronunciamiento por esta Sala, tal como ocurre en el caso de examen.
En estos casos, resulta difícil entender, bajo la sombra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bajo el fundamento de derechos y garantías constitucionales se modifiquen criterios jurisprudenciales y al mismo tiempo no se apliquen, cuando ellos ofrecen la protección del derecho en procura de una verdadera justicia donde ésta “...No se sacrificará (...) por formalidades no esenciales”.
Ejercido el recurso de hecho de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la existencia de un pronunciamiento de un Tribunal “correspondiente” que se negó a admitir el recurso de casación, lo cual no permitiría la aplicación del nuevo criterio establecido respecto al requisito de la cuantía, sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece...”. (Resaltado del Texto).


Por otra parte, esta Sala también ha indicado sobre la impugnación de la cuantía por exagerada o exigua, (caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo) lo que se transcribe a continuación:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.


Se desprende entonces, de los criterios transcritos, lo siguiente: 1) El monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda, y 2) cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, esta Superioridad observa que del escrito libelar presentado en fecha el 11 de octubre de 2007, que la demanda fue estimada en la cantidad Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Por esa razón, el juez de Municipio declinó su competencia, acogiendo esta Alzada el criterio sostenido por el referido Tribunal, por las razones ya expresadas.

Así mismo, fue opuesta en juicio la cuestión previa del ordinal 3º del artículo referido ut-supra, relativa a la ilegitimidad de la persona que actúa en el expediente en representación de la parte accionante, por no tener la capacidad requerida por la ley para ejercer poder en el juicio, o la representación que se atribuye en el mismo; en razón de ello, esta Juzgadora considera necesario señalar, que si bien es cierto en el poder que se otorga al abogado del accionante, el actor lo hace atribuyéndose también su carácter de Director de la empresa ya antes mencionada, no es menos cierto que a lo largo del texto del documento se exponen las características del juicio para el cual se está facultando al abogado Jesús Bracho para que actúe, tal y como se desprende del siguiente extracto del mismo:

“(… )
ante cualquier Autoridad Administrativa, Contencioso Administrativa o Judicial, y muy especialmente en todo lo relacionado con los diferentes procedimientos judiciales que se iniciarán en virtud del contrato o los contratos de arrendamiento que sean suscritos u originados sobre la posesión de los inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos identificados con los números y letras PH-A y PH-B, ambos ubicados en el piso 9, de las “RESIDENCIAS EL SOL” ubicadas en la calle Río de Janeiro c/c Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)”.

Dicho esto y habiéndose ya pronunciado quien aquí suscribe, rechazando la impugnación formulada es forzoso en este caso hacer lo pertinente con la presente y declararla sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales (7º) y (11º) del artículo 346 de la norma adjetiva antes señalada, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.


En atención a la Cuestión Previa promovida referida al ordinal 7°, quien aquí sentencia considera importante destacar lo señalado por el autor RICARDO HENRRIQEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o Plazo pendiente donde expone lo siguiente:

“(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (…) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.


De lo antes transcrito, se observa que en el caso de marras, nos encontramos ante una pretensión que a criterio de esta Juzgadora, de prosperar, es que se daría nacimiento a la OBLIGACION que se alega; por ello, al comentar el autor arriba citado que la Cuestión Previa del ordinal 7º, solo puede promoverse cuando se trata de un asunto referido al incumplimiento de una obligación contractual, preestablecida, y, que en las demandas de la naturaleza, como en el caso de marras, los hechos que determinan esa Responsabilidad Extra Contractual son decididas sólo en el momento de la sentencia definitiva, es que este Tribunal compartiendo el criterio bajo estudio declara que la referida cuestión previa no debe prosperar en derecho y; ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al contenido de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, cuya oposición fue rechazada por parte del apoderado actor, según se desprende de su diligencia consignada en fecha 01 de octubre de 2008, la cual corre inserta del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente; se puede destacar que la doctrina ha clasificado las cuestiones previas, en tres (3) tipos y dentro de las llamadas extintivas, se encuentran las contenidas en los numerales del 7º al 11º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe traerse a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

Luego de la lectura del criterio jurisprudencial que antecede, quien aquí juzga pasa seguidamente al análisis del artículo supuestamente invocado como transgredido por el demandado, es decir, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario….”.
Así las cosas, considera oportuno esta Sentenciadora señalar que ciertamente, tanto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2004, consignado como recaudo junto al libelo de demanda presentado por la parte actora, como el documento producido por la representación judicial de la parte demandada, autenticado en fecha 14 de septiembre de 2005, son plenamente valorados en este fallo y se les otorga el respectivo valor probatorio; ya que si bien por una parte, el segundo de los mencionados desplaza al primero de ellos en virtud de la fecha en la que se suscribieron, por la otra, a través de ambos se demuestra la relación arrendaticia existente entre los intervinientes en la presente acción y queda demostrada la aceptación de los parámetros en los que se suscribieron, al no haberse interpuesto en contra de ellos recurso alguno que pudiera llevar a quien aquí juzga a pensar o determinar lo contrario, es entonces, por los motivos que anteceden y evidenciándose de actas que efectivamente ambas partes quedaron de acuerdo en que la duración del contrato fuera de un año contado a partir del día 16 de septiembre de 2005, prorrogable por un solo periodo de un año o menos, por lo que es evidente, que la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal interpuesta por el demandante, está ajustada a derecho, es que se hace forzoso a este Despacho declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Corresponde de seguidas a esta Alzada, analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno y/o desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:

A lo largo del juicio las partes, a través del libelo y la contestación de la presente demanda, consignaron a los autos los siguientes medios de prueba:


1. A los folios del ocho (8) al treinta y dos (32), corre inserto, original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2007, el cual fue tachado de falso al momento de la contestación de la demanda, sin embargo, nunca fue formalizado dicho recurso, como se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la carga del demandado a fin que prosperara. Con motivo de ello, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: Gustavo Álvarez, contra PDVSA Petróleo, S.A., en el expediente Nº 00-1050, S.Nº 0333, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“… De la transcripción anterior (art. 439 y 440 C.P.C) como también del contenido del Art. 1.380 del C.Civ., se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan en la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual…”.

Es por lo antes expuesto, se le otorga pleno valor probatorio a la notificación Judicial promovida por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

2. De los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54), se observa la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 93, Tomo 62, de los libros respectivos, traído al expediente por la representación judicial de la parte actora.

3. De los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121), documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 92, de los libros respectivos, traído en copia certificada a los autos por el apoderado de la accionada, siendo valorados estos dos últimos al momento que quien aquí suscribe se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

4. A los folios (127) y ciento veintiocho (128), se encuentran, carta de fecha 21 de mayo de 2007, dirigida a la ciudadana Karoll Martìnez, parte demandada en la presente causa por el actor, comunicándole la oferta de venta del inmueble; así como comunicación enviada en fecha 31 de mayo de 2007 al ciudadano Felice de Falco por la parte demandada aceptando la misma.

5. Corre inserto de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cuatro (134), ambos inclusive, documento privado simple consignado junto a la contestación de la parte demandada, contentivo de una supuesta Transacción Judicial, originada a raíz de la presente causa, sin firmas de quienes aparentemente la suscriben.-

Al respecto de estos dos últimos documentos, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, juicio Un Trock Constructora, C.A., contra Fosfatos Industriales, C.A. señala lo siguiente:

“… los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el Art. 396 del C.P.C.: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorios deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse… (…) no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, si no en el lapso de promoción de pruebas…”.

En consecuencia, del análisis jurisprudencial del extracto que antecede, esta Alzada debe desechar las dos últimas documentales señaladas por impertinentes, ya que en la primera de ellas, lo que alega el demandado en su contestación, no es materia que deba dilucidarse a través de la presente acción, por tener èste, otras vías a través de las cuales hacer valer el derecho que invoca; adicional a ello y acogiéndonos al criterio transcrito, se evidencia de actas que tampoco fueron consignadas en la oportunidad correspondiente por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, y con el fin de emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el juicio; así como sus anexos, debe este Juzgado señalar, que corre inserto de los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) del presente asunto, auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el se niega la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, por haber sido presentadas extemporáneamente, siendo motivado de la manera siguiente:

“(…)
del cómputo recibido del Juzgado supra señalado se desprende que, una vez proferida la sentencia interlocutoria correspondiente, esto es , en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, transcurrieron en el Tribunal de origen, los cinco (05) días previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de regulación de competencia, los cuales vencieron el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), evidenciándose asimismo que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), se procedió a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, habiéndosele dado entrada al mismo en este Juzgado en fecha (21) de julio de dos mil ocho (2008), por lo que es a partir de esa fecha exclusive que comenzaron a transcurrir en el caso de marras los lapsos de pruebas.
En este sentido y previo el cómputo de ley, se pudo determinar que dicho lapso transcurrió íntegramente en este Juzgado, durante los días: Julio: miércoles 23, lunes 28, miércoles 30; Agosto: viernes 01, lunes 04, miércoles 06, viernes 08, lunes 11; Septiembre: miércoles 17 y viernes 19; habiendo iniciado el mismo el dìa veintitrés (23) de julio y culminado el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), no siendo promovida alguna prueba por las partes dentro del mencionado lapso. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, negar como en efecto, la Admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, por haber sido promovidas extemporáneamente. Así se decide.-”

En razón de lo expuesto anteriormente y en virtud que de la revisión de las actas que conforman el juicio, no se evidencia que los intervinientes hayan ejercido algún tipo de oposición o recurso en contra del auto en cuestión, este Tribunal declara no tener material sobre el cual decidir respecto a tal cúmulo; y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas y analizados todos y cada uno de los alegatos, pruebas y demás elementos de convicción traídos en tiempo útil a la presente acción, queda claro a los ojos de quien aquí sentencia, que quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes del proceso.
Igualmente se evidencia, de los argumentos y anexos consignados por el apoderado de la accionada, la determinación del contrato que sustituyó al presentado por el actor, lo que a su vez hace obvio que su representada se encontraba al tanto del vencimiento de la prórroga legal dispuesta en el mismo por operar esta de pleno derecho tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, y acogiéndose esta Juzgadora al criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 1987, juicio Maria Teresa Berilos Arroyo, contra Lourdes Argelia Olmos de Hernández, donde se establece lo siguiente:

“…el sólo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…” .

Es por lo que esta Alzada, en virtud de los fundamentos explanados a lo largo de la presente decisión; por cuanto de ellos se evidencia que en el caso de marras, la demandada no consiguió demostrar causa que pudiera hacer inclinar a quien aquí se pronuncia hacia el relevo de su obligación de entregar el inmueble a la parte accionada, y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa éste tipo de procedimientos judiciales ágiles y expeditos con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la propiedad, sin desconocer el hecho social de la necesidad de inmuebles por aquellas personas que no tienen acceso a estos; pero a la vez teniendo como propósito, la abolición de las dilaciones indebidas en el proceso y de la intención no deseada de los inquilinos de eternizarse en un inmueble por medio de trabas judiciales, quedando éstas suprimidas por expresas garantías de un juicio limpio y transparente, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia, como en efecto será ratificado en la parte dispositiva de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO: Se condena en costas en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R. LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.


En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/vane.-
Exp. N° 8979