REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

PARTE ACTORA: MARÌA MOSSUCA DE NAVAZIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-935.490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARÌA LUISA ALFONSI, ALIDA SANTIAGO RAMÌREZ, JOSÈ ALÌ AGUILERA LARREAL, ROOSEVELT AGUILERA MARCIALES y GUSTAVO LOVERA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.206, 11.746. 17.913, 53.948 y 7.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CECILIA LINARS DE MATEOS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA TURBAY HERNANDO, abogada e ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 9134.




I
ANTECEDENTES


Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la abogado Antonia Turbay Hernando, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, arriba identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara María Mossucca de Navazo contra Cecilia Linares de Mateos.

Mediante la citada sentencia, se declaró entre otras lo siguiente:

“(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la parte demandada; TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO contra la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, ambas partes ya identificadas….”; “…QUINTO: Se condena a la parte actora a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.260.800,00), por concepto de los canones de arrendamiento insolutos acumulados hasta la fecha de introducción de la demanda, y causados desde del mes de julio del año 2004 hasta el mes de octubre de 2007, ambos inclusive, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.223.600,00), por cada mensualidad adeudada; SEXTO: Se condena a pagarle a la actora los canones de arrendamiento vencidos sucesivamente a la introducción de la demanda, y los que se continúen venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en virtud que la demandada no ocupa el inmueble e virtud de la medida de secuestro decretada por el tribunal, encontrándose el inmueble en posesión de la parte actora, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.223.600,00), por cada mensualidad adeudada…”; asimismo por no haber sido proferida la transcrita sentencia dentro de la oportunidad procesal para ello se ordeno la notificación de las partes en juicio.

Seguidamente mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial actora expone que en nombre de su representada se da por notificada de la sentencia dictada y solicita en el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dictar aclaratoria complementaria del fallo, en diversos puntos que a su parecer se presentan como simples errores materiales y de interpretación.

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), quien suscribe, cumpliendo para el momento funciones como Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada por medio de su apoderada judicial Antonia Turbay Hernando, mediante boleta librada en esa misma fecha.

Posteriormente y en distintas oportunidades la apoderada actora, provee las expensas necesarias para el traslado del auxiliar de justicia a los fines de cumplir con la notificación encomendada, y por consiguiente solicita se consignen las resultas de la citación, para lo que por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), se le insto a ponerse en contacto con el personal de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, a los fines de que diesen respuesta a sus peticiones.

En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), el abogado Luís Tomas León Sandoval, se aboca en calidad de Juez al conocimiento de la causa y ratifica lo ordenado por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Según descargo de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) por el auxiliar de justicia Jairo Álvarez, señalo que se traslado a la dirección indicada, donde fue atendido por la ciudadana Omaira Chirinos, quien le informo que la ciudadana a quien buscaba o intentaba localizar, a saber Antonia Turbay Hernando, no labora en dicha oficina, motivo por el cual fue imposible practicar la notificación ordenada, consignándose adjunto a descargo la referida boleta a los efectos legales consiguientes.

Seguidamente, por medio de escrito y providencia del tribunal que conoce primigeniamente del presente asunto, se ordeno librar nuevamente boleta de notificación a nombre de la ciudadana Celina Linares Mateos, para que en su nombre o en el de su apoderada judicial se de por notificada de la sentencia in comento.

Frente a la materialización de la notificación ordenada, según se verifica de descargo de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Alida Santiago Ramírez, ratifica su solicitud de aclaratoria de sentencia.

Se interpuso en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), recurso de apelación contra la sentencia que nos ocupa, por la apoderada judicial de la parte demandada Antonia Turbay Hernando.

El siete (07) de enero del dos mil once (2011), la representación judicial actora solicita e insiste en su solicitud de aclaratoria.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial oye en ambos efectos el recurso interpuesto y ordena la remisión del expediente a distribución.

Previa distribución de ley, corresponde a quien suscribe revisar el fallo recurrido, para lo cual fijo por medio de auto de fecha veintiuno (21) de febrero de los corrientes, el décimo (10) día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo, de conformidad con el articulo 893 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como bien se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, al respecto considera quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora mediante diversos escritos solicita y esgrime la necesidad de ampliar el fallo proferido, se observa que en la materia debatida, es obligación del Juez que conoce de la causa el pronunciarse positiva o negativamente con respecto a la aclaratoria de la sentencia y así reparar cualquier omisión o error material, tal y como lo contemplara el articulo 252 ejusdem, que reza:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Con respecto a la aplicación de este principio o precepto legal, la doctrina y la jurisprudencia han establecido de igual manera que para que sea procedente la interposición o solicitud de aclaratoria o complemento deben concurrir ciertos elementos, entendiendo que ciertamente debe existir principalmente una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, y secundariamente debe manejarse en termino los lapsos establecidos para ello, entendiendo ciertamente que de lo citado de la norma, si bien debe solicitarse la ampliación de la sentencia al ser publicada o el día siguiente y decidía dentro de los tres (3) días siguientes, no menos cierto es que de igual manera el Magistrado Dr. Anibal Rueda, en el juicio Producciones Sagitario C.A., Exp. Nº 96-0115, Sentencia SCC, del tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), establecido el siguiente criterio:

“…La doctrina imperante en la Sala, según la cual, el lapso que fija el Art., 252 de C.P.C., para solicitar aclaraciones, es decir, el día de la publicación de la sentencia o el siguiente, se refiere al caso de las decisiones que han sido dictadas dentro del lapso legal…”.


Asimismo y con respecto a la oportunidad para solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:


“…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia,…”; “…el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación,…”; “…sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”

Como complemento de la materia o alcance de la solicitud de aclaratoria, estableció la sentencia SPA, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa (1990), ponente Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Banque Worms, S.A., Exp. 5975, lo siguiente:

“…la corrección de una sentencia definida mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del Art. 252 del vigente C.P.C., como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma atiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial…”.

Dejando meridianamente claro que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencia, no va intrínsecamente dirigida por la oportunidad en que sea solicitada, aun entendiendo que deben cumplirse estrictamente los lapsos, debemos estudiar en el caso de marras que desde el momento en que tempestivamente se solicito o interpuso la solicitud, la misma gozaba para la oportunidad de todos los parámetros de legalidad, y tenerse como debidamente presentada. Como complemento a esto y viendo toda la providencia y retardo que conllevo la real y efectiva notificación de las partes en el presente juicio, podemos concluir que tanto tempestivamente como fuera presentado, así como al primer día en que diligenciara la solicitante luego de estar a derecho su contraparte en juicio, si se cumplió con la oportunidad para la interposición, mas no, para la decisión de la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así las cosas, podemos verificar de los aludidos escritos de solicitud, que en reiteradas oportunidades la solicitante apoderada judicial actora, indica o deja entrever que en su mayoría, lo errores son materiales e involuntarios, por lo que en aplicación a la también citada doctrina debe considerarse el decir negativa o positivamente el recurso por el Tribunal que conocía la causa. Y ASÍ DEBE CUMPLIRSE.

III
DECISION

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera forzoso devolver el presente expediente al conocimiento del Juez recurrente, a los fines de que conozca de la solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia presentada por la ciudadana Alida Santiago Ramírez. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que conozca sobre la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencia presentada por la apoderada actora Alida Santiago Ramírez.
SEGUNDO: se ordena al tribunal A-quo, que decidida como sea la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencia, se realicen los cómputos necesarios para la interposición de los recursos a que haya lugar.
TERCERO: remítase el presente expediente, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MARÌA MOSSUCA DE NAVAZIO contra CECILIA LINARES DE MATEOS, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia, y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO RONDON

LA SECRETARIA;


YRIOD FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las (10:10 a.m.) y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;


YRIOD FUENTES LAFFONT

MAR/YFL/warren
Exp : 9134.