REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8455.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PARTICIÓN”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 13/07/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ -A PETICIÓN DE LA DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADA- LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN VIRTUD DE NO HABER EJECUTADO LA ACTORA NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO QUE VÁLIDAMENTE LA INTERRUMPA, DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.367.919. Representado en este proceso por la abogada: Yelitza Josefina Delgado Corona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 121.976.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-6.367.925. Representado en este proceso por la Defensor Judicial designada, abogada Catherine Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2010, por la abogada Yelitza Delgado Corona, apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13, del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …el presente juicio, se encuentra en fase de contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada, mediante la cual ésta en su escrito, solicita se declare la Perención de la Instancia, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Como ya quedó sentado, la presente acción fue admitida en fecha 21 de julio de 2009 y es en fecha 21 de septiembre de 2009, cuando la parte actora, consigna los fotostatos para realizar la citación de la parte demandada. En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…)
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 269, eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

“…Omissis…”

(…)…Asimismo, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive.
Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previo (Sic) a de la (Sic) parte (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del anterior artículo transcrito, este Juzgado observa que si el término de perención vence un día durante las vacaciones, en días feriados o en días no hábiles, la parte interesada deberá solicitar al Juez que habilite el tiempo necesario para realizar la actuación que interrumpa la perención, requisito indispensable y exigido por la Ley.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora incumplió con la obligación básica para asegurar los derechos de su representado, por cuanto no procedió a solicitar en el lapso de vacaciones judiciales la habilitación para la cancelación de los emolumentos correspondientes, y así interrumpir la perención que solicita la Defensora Judicial designada, sea declarada.

“…Omissis…”

(…)…En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 21 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación hasta el día 21 de septiembre de 2009, transcurrió más de treinta (30) días continuos, y no constando en autos que la parte accionante hubiere cumplido con su obligación de solicitar la habilitación del Tribunal, ni de proveer al alguacil de las expensas necesarias para el transporte del mismo a los fines consiguientes, es por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, evidenciándose que la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.

“…Omissis…”

(…)…declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por PARTICIÓN, incoara la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO contra el ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.- Publíquese y regístrese…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Partición intentara el ciudadano Renny José Caldera Marcano, contra el ciudadano Ronald Leoncio Caldera González; ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010.
Luego, fijada la oportunidad para los informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora, abogada: Yelitza Delgado Corona, quien en fecha 1º de diciembre de 2010 (F.90-91), compareció por ante este Tribunal de Alzada y consignó el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, hace mención de las diversas actuaciones (Presentación del libelo, solicitud de las compulsas para la citación, libramiento de las mismas por parte del a-quo, consignación de los emolumentos al Alguacil, etc.) que se llevaron a cabo en el Tribunal de la Primera Instancia; todo ello con la debida indicación de las respectivas fechas en que esos hechos sucedieron.
Asimismo indicó, haciendo hincapié en el contenido de la sentencia recurrida, que la juez a-quo declaró indebidamente la perención breve de la instancia, ya que (Sic) “…aunque la demanda fue admitida el día 21 de Julio de 2009, se supone que tenía 30 días para gestionar la citación del demandado, es decir, hasta el día 20 de Agosto de 2009, fecha en la cual los Tribunales de toda la República se encontraban en receso judicial, lo cual es un hecho público y notorio, hasta el 15 de septiembre de 2009; no obstante después de ésta fecha el Tribunal Quinto no abrió sus puertas o no dio despacho hasta el día 21 de Septiembre de 2009, precisamente el día en el cual consigné los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y consigné los emolumentos al alguacil, todo ello a los fines de que se practicara la citación del demandado, por lo cual considero que el Juzgado A Quo cometió un error al decretar la figura de la PERENCIÓN sin excluir toda la cantidad de días por vacaciones judiciales, aunado a la gran cantidad de días que el Tribunal no dio despacho y los cuales por reiterada Jurisprudencia, NO PUEDE SER IMPUTADA A LAS PARTES por cuanto no tuve acceso al Tribunal, ni al expediente, ni al proceso; todos éstos días deben ser excluidos para poder computarse el lapso de la PERENCIÓN…” (…) (Negrillas del texto transcrito).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y consecuencialmente, se declare que no ha existido la perención de la instancia en esta causa.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Para decidir se observa:
-IV-
ÚNICO-
-SOBRE LA PERENCIÓN –BREVE- DE LA INSTANCIA, DECLARADA EN LA PRESENTE CAUSA A PETICIÓN DE LA DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADA,
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 269 Y 267.1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Partición de un bien inmueble (Apartamento) donde, como se evidencia de autos, una vez que fue admitida la demanda, esto fue: el 21 de julio de 2009 (F. 9), fue ordenado por el a-quo el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su debida citación, para que procediera a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. A tales fines, ordenó (Sic) “…Compúlsese el escrito de demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada. La elaboración de los fotostatos será efectuada por el Secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa…” (…).
Posterior a este auto de admisión, se observa una diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (F.11), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yelitza Delgado, mediante la cual expone: (Sic) “…Conforme a lo ordenado consigno (1) juego de fotostatos, del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión a los fines de librar la compulsa…” (…).
Con igual fecha (21 de septiembre de 2009), se observa al folio 13, diligencia suscrita por el actor, Renny José Caldera Marcano, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada Yelitza Josefina Delgado Corona, a los fines de su representación judicial.
Seguidamente, se evidencia al folio 15, otra diligencia de la misma fecha, es decir, 21 de septiembre de 2009, mediante la cual la mencionada abogada, con el carácter indicado, expone: (Sic) “…En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de al Ley de Arancel Judicial, a través de la presente diligencia doy cumplimiento a mi carga de suministrar los medios o recursos al ciudadano Alguacil a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada en el presente juicio…” (…). Y, de manera inmediata, se observa otra actuación con el siguiente texto: (Sic) “…Yo, María V. Solórzano, en mi carácter de Coordinador (a) de Alguacilazgo, del Circuito Judicial del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, Av. Sur 6, Esquina de Pajaritos-El Silencio, a través de la presente diligencia dejo constancia haber recibido los medios o recursos, a fin de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio. En caracas, a los 21 del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009) (Fdo. ilegible)…” (…).
Posterior a todas esas actuaciones llevadas a cabo en este juicio por la representación judicial de la parte actora, se observa un auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (F. 16), mediante el cual el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acuerda en conformidad, y en consecuencia, ordena el libramiento de compulsa para ser entregadas al Alguacil encargado de la practica de la citación de la parte demandada.
Luego, se observan a los folios que van desde el 18 al 52, del presente expediente en apelación, diversas actuaciones (Exposición del Alguacil de no poder lograr la citación del demandado, solicitud de notificar lo rendido por el Alguacil a través del Secretario; constancia en autos de haberse efectuado esta labor por parte del Secretario, solicitud de citación mediante Cartel, auto acordándolo, diligencias consignándolos, nombramientos de Defensor Judicial, entre otros), para lograr la citación del accionado, lo cual, al no haberse podido lograr, le fue asignado defensor Ad-Litem, recayendo el cargo en la abogada Catherine Silva, Inpreabogado Nº. 64.213, quien procedió en fecha 27 de mayo de 2010 (F.59-63), a contestar la demanda -de forma genérica- haciendo hincapié, en lo siguiente:

(Sic) “…una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es menester acotar que la presente demanda fue debidamente admitida en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, siendo posteriormente librada la respectiva compulsa de citación de la parte demandada por lo que la apoderada actora consigna los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, por lo que es importante hacer un alto en este estado del examen de las actas procesales, para señalar que habiendo transcurrido más de SESENTA (60) DÍAS, desde la admisión de la demanda hasta la consignación por parte de la actora de los emolumentos para el traslado del Alguacil a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, han transcurrido en demasía los treinta (30) días que tiene la parte actora para cumplir con lo requerido en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” (…) “…Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a este Juzgado… …se sirva declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento…” (…). (Fin de la cita textual).

Fue así, y en razón de esta solicitud de la Defensor Judicial, que la juez a-quo declaró la perención de la instancia; tal y como se desprende de su sentencia recurrida en apelación y que fuera parcialmente transcrita en el Capítulo II, del fallo que aquí se dicta.
Ahora, siendo que la demanda que nos ocupa la admitió el a-quo el 21 de julio de 2009 (F. 9), a la presente causa le es perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº. RC-00537 del 06 de julio de 2004, en el caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº. 2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República. Ello, conforme a los lineamientos establecidos en esa decisión, según el cual (Sic) “…Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicable al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…” (…), por lo que al mantenerse incólume y pacifica a la actual fecha, es precisamente el criterio que allí se establece el aplicable a este caso concreto, ya que era el vigente para el momento de admitirse la demanda. Así se establece.
Luego, como ya se dijo, se desprende de estos autos que en la sentencia apelada del 20 de mayo de 2010, parcialmente transcrita, fue declarada la perención -breve- de la instancia en virtud de haber transcurrido -presuntamente- más 30 días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora hubiere cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada; todo lo cual fue declarado por la juez a-quo, a petición de la Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).


(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.), se desprende que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Ahora bien, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término.
El maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa las razones en virtud de las cuales se crearon estas otras causas o motivos de extinción de la demanda, regulados en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(Sic) “…Pero se introducen OTRAS CAUSAS O MOTIVOS EXPECIFICOS DE PERENCION, basados en plazos mas breves y perentorios, para los CASOS EN QUE LAS PARTES SEAN NEGLIGENTES Y NO CUMPLAN EN SU OPORTUNIDAD CIERTOS ACTOS DEL PROCESO.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso, una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”.

De modo tal pues que, el legislador no quiso que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurriera un largo periodo de tiempo, a veces indefinido, como ocurría bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que se gestionara la citación de la parte demandada. Con ello el legislador ha tratado de evitar las posibles causas de suspensión del curso del juicio.
Uno de los retrasos frecuentes, consistía en que precisamente, se introducía una demanda, se dictaba el auto de admisión, se obtenían medidas preventivas y no se gestionaba la citación de la parte demandada, porque la parte actora no la impulsaba.
Pues bien, para evitar el retraso por ese motivo, se introducen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente, el ordinal 1º del artículo 267 invocado en este caso como fundamento de la declaratoria de perención, preceptúa:

“… También se extingue la instancia:

1º.- 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

El Dr. Arístides Rengel Romberg, (Editorial Arte, Caracas, 1992- Tomo II, Pág. 386), sostiene:

(Sic) “… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º)…”.

Con estas notas nos queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

a) Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio.
b) El lapso concedido es de treinta días.
c) Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.

Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días.
Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.
De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.
Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda consignada en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 21 de julio de 2009 (F. 9). Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 22 de julio de 2009, hasta el día 20 de agosto del referido año.
De acuerdo a lo anterior, los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (21/07/2009), concluyeron el día 20 de agosto de 2009.
Le es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2009, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.
La parte actora-apelante sostiene en sus informes que ese lapso de treinta días finalizó el 20 de agosto de 2009 (Sic) “…fecha en la cual los Tribunales de toda la República se encontraban en receso judicial, lo cual es un hecho público y notorio, hasta el 15 de Septiembre de 2009…” (…) (Negrillas del texto).
Ciertamente, como lo afirma la representación judicial de la parte actora, para la fecha 20 de agosto de 2009, ningún Tribunal de la República se encontraba dando despacho en virtud del RECESO JUDICIAL que fuera decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución Nº 2009-000023, de fecha 15 de julio de 2009. En esta Resolución, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otros, acordó:

(Sic) “…(Omissis)…” RESUELVE PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte. En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencias definitivas ni interlocutorias, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior. Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial. Dichos jueces permanecerán de guardia. Los Jueces rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuáles jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en otra oportunidad”.

“…Omissis…”

(…)…SEXTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal publicación condicione su eficacia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 190º de la Independencia y 150º de la Federación…” (…) (Fin de la cita textual).

Pues bien, conforme al texto copiado, NINGÚN TRIBUNAL DESPACHARÁ DESDE EL 15 DE AGOSTO HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, AMBAS FECHAS INCLUSIVE. DURANTE ESE PERÍODO PERMANECERÁN EN SUSPENSO LAS CAUSAS Y NO CORRERÁN LOS LAPSOS PROCESALES.
Siendo esto así, y en consideración a lo establecido en la Sentencia Nº 1264 del 11 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conociendo de un Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad, anuló parcialmente la disposición contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, dejando aclarado que “…la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica…” (…); resulta concluyente para este Superior, que el lapso de los treinta días para que sea declarada la perención de la instancia -en este caso particular- quedó interrumpido desde el 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de septiembre del referido año, todo ello en virtud que “…durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”. Y así se deja establecido.
Establecido lo anterior, lo primero que debe hacer este Tribunal de Alzada, es determinar si en la presente causa la parte actora no cumplió, dentro del lapso de treinta días, con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado. Al efecto se observa:
El Tribunal examina a continuación el folio 11 del expediente, el cual se corresponde con la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Conforme a lo ordenado consigno (1) juego de fotostatos, del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión a los fines de librar la compulsa…” (…).…” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, procede a examinar otra diligencia que cursa al folio 15 del expediente, suscrita por la referida representación judicial, en la misma fecha, es decir, el 21 de septiembre de 2009; donde se expresa:

(Sic) “…En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de al Ley de Arancel Judicial, a través de la presente diligencia doy cumplimiento a mi carga de suministrar los medios o recursos al ciudadano Alguacil a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada en el presente juicio…” (…).

Y, de la misma manera, se observa, formando parte del contenido del mismo folio 15, antes indicado, la siguiente exposición:

(Sic) “…Yo, María V. Solórzano, en mi carácter de Coordinador (a) de Alguacilazgo, del Circuito Judicial del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, Av. Sur 6, Esquina de Pajaritos-El Silencio, a través de la presente diligencia dejo constancia haber recibido los medios o recursos, a fin de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio. En caracas, a los 21 del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009) (Fdo. ilegible)…” (…) (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Luego, es preciso determinar si estas diligencias estampadas en autos constituyen el cumplimiento de la obligación de impulso de la citación establecida en la norma. Para lo cual se observa:
En sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:

(Sic)“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
“…Omissis…”
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.
“…Omissis…”
el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios…” (…) (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Luego, si recordamos la evolución de la jurisprudencia, resulta obvio que en un momento culminante, el Más Alto Tribunal de la República llegó a la conclusión de que, eliminado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el arancel judicial y establecido el principio de gratuidad de la justicia, como la obligación de rango legal para el actor era el pago del arancel judicial, al eliminarse esa obligación, era inaplicable prácticamente la institución de la perención breve.
Pero, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, estableció el criterio que hemos transcrito textualmente en este fallo.
Declaró el Más Alto Tribunal de la República que existía otra obligación de carácter pecuniario y de rango legal que tenia que ser cumplida por el actor en ese lapso de treinta días, concretamente suministrar el dinero para los gastos de transporte del Alguacil, eventualmente si era requerido para el traslado a otra localidad, incluso se prevé ahí la posibilidad de pago de hoteles, comidas, etc.
Como esa obligación dineraria tiene rango legal, tiene que ser cumplida por el demandante dentro de ese lapso único de treinta días.
Ahora bien, pedir la expedición de compulsa mediante diligencias, no constituye ciertamente una obligación de rango legal.
Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los emolumentos y/o recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.
Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tiene que ser cumplida dentro del lapso de treinta días contínuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Intencionalmente, este sentenciador ha separado un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, empleada como precedente jurisprudencial obligatorio, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Resaltado de este Tribunal Superior Noveno).

Obsérvese como claramente el sentenciador establece el principio de que “MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS”, se deben poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y además ratifica “DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.
Resulta entonces indispensable conforme al párrafo de la sentencia transcrita, que se consigne la cantidad correspondiente dentro del lapso de treinta días establecido en la norma, en los términos fijados por ese fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, el demandante no tiene que esperar que se libre la compulsa para ello, ya que la conducta a seguir está preestablecida en esa jurisprudencia.
Pero además, la misma jurisprudencia determina, con fundamento en la norma jurídica, que esa obligación debe ser cumplida en el lapso de treinta días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se observa que en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora sí consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicase la citación del demandado, de lo cual dejó constancia una funcionaria que se identificó como Coordinadora de Alguacilazgo, del Circuito Judicial del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe concluir, que esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, fue debidamente cumplida por la parte actora. No obstante, toca ahora establecer si la misma fue efectuada dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda. Veamos:
La admisión de la demanda tuvo lugar el 21 de julio de 2009; luego, los treinta días continuos a esa admisión finalizaron el 20 de agosto de 2009; pero, como ya se dijo, este lapso de treinta días para que sea declarada la perención de la instancia -en este caso particular- quedó interrumpido desde el 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de septiembre del referido año, ya que durante ese período permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, por lo que al lapso de perención requerido en esta causa habrá que restarle ese tiempo del RECESO JUDICIAL.
Así las cosas, y de una simple operación aritmética que se efectuó desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue: el 21 de julio de 2009 (Lo cual es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2009, por tratarse de un lapso de días continuos, con la debida exclusión del período comprendido desde el 15/08/2009 al 15/09/2009, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia), es lógico concluir, que esos treinta días requeridos por la norma (Art.267.1º del C.P.C.), para que pueda declararse la perención de la instancia finalizaron, exactamente, el día en que la representación judicial de la parte actora, abogada Yelitza Delgado Corona, procedió a consignar los emolumentos para la practica de la citación, es decir, el 21 de septiembre de 2009. Por tanto, mal pudo la juez del a-quo haber declarado la perención de la instancia en la forma como lo hizo, sin excluir, del cómputo de días continuos por ella considerado, la totalidad de los días que comprenden el RECESO JUDICIAL. Y así se declara.
En consecuencia, siendo que en el caso bajo estudio no transcurrió más de treinta días desde la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda (21/07/2009), hasta la fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la practica de la citación del demandado (21/09/2009), es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que la sentencia recurrida en apelación fue proferida en total contravención con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone su revocatoria, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo que aquí se dicta. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2010, por la abogada Yelitza Delgado Corona, apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13, del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia recurrida en apelación de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa a los folios que van desde el 71 al 78, del presente expediente de apelación. Por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, en su sentencia recurrida en apelación, quien aquí sentencia estima pertinente reponer la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia, antes mencionado, prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8455.
UNA (01) PIEZA; 21 PAGS.