REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AN31-X-2010-000121
Revisadas las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de medidas, se evidencia que ya fueron agregados en copia certificada los recaudos consignados por la abogada MARÍA DE LOURDES MANCINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.561, actuando como apoderada judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que sea decretada la medida solicitada en el libelo de demanda, tal como lo ratificó la abogada mediante la cual expuso que procedía de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 4 de octubre de 2010.
En dicho auto, este órgano jurisdiccional señaló que una vez que constasen en el presente cuaderno de medidas los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión cautelar, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no del decreto de la medida. A tales efectos se observa que los recaudos consignados en copia certificada, son los siguientes:
1.- Libelo de demanda interpuesta por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano JUAN VICENTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.098.020.
2.- Auto de admisión dictado por este Tribunal el 4 de octubre de 2010, en el expediente formado bajo el N° AP31-V-2010-003727.
3.- Contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, de fecha 9 de agosto de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil Automóvil C.A, como vendedora, y el ciudadano JUAN VICENTE PEÑA, titular d la cédula de identidad N° 2.098.020, como comprador, del siguiente vehículo: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AUTOMÁTICO; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA ARABE; Placas: MFK-670; Serial de Motor: 4 CILINDROS; y Serial de Carrocería: 8XAJ122G079541987; presentado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el 10 de marzo de 2008, archivado bajo el N° 215. Se evidencia que en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, denominada “DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO”, se declaró que “La Vendedora”, cedía y traspasaba al Banco Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone contra “El Comprador”, con motivo de la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedando como el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, como único exclusivo titular de los derechos y acciones que La Vendedora tenía contra El Comprador, quien quedó notificado de la referida cesión y sus condiciones.
Ahora bien, de la lectura del libelo relacionado, se observa que la demanda fue fundamentada en los siguientes hechos:
La apoderada Judicial de la parte actora afirmó que consta de documento de fecha 05/03/2008, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de marzo de 2008, bajo el N° 215, que el 9 de agosto de 2007, la sociedad mercantil AUTOMIL C.A., dio en calidad de venta a crédito con pacto de reserva de dominio al ciudadano JUAN VICENTE PEÑA, de conformidad con el “PROGRAMA VENEZUELA MOVIL”, un (01) vehículo nuevo con las características antes indicadas.
Que en el aludido contrato establecieron el precio total de dicha venta con pacto de reserva de dominio, en la suma de que el precio de VEINTINUVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.017,86). De dicha cantidad el comprador JUAN VICENTE PEÑA, canceló en ese acto a la precitada empresa, por concepto de cuota inicial la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.705,36), y el saldo restante de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.312,50), se comprometió a cancelarlo dentro del plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses, contados a partir de la fecha de firma de dicho documento, en las oficinas del vendedor o su cesionaria.
Que consta en la cláusula DECIMA PRIMERA del referido documento, que el vendedor cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incluido el crédito a su favor, así como todos los derechos, intereses y demás accesorios que en virtud del mismo tenía contra el ciudadano JUAN VICENTE PEÑA como comprador del vehículo, en virtud de lo cual su representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato anexado.
Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas ante el comprador, éste ha dejado de cancelar once (11) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y desde enero a septiembre de 2010, que arrojan la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.568, 72), monto que excede en su conjunto de la octava parte del precio total convenido; y los intereses que ascienden a (Bs. 475,57), que totalizan la cantidad de (Bs. 7.044,29).
Que en base a lo anteriormente señalado, y siguiendo instrucciones de su mandante, acude a demandar al ciudadano JUAN VICENTE PEÑA, para que convenga o a ello sea condenado expresamente por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio; Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de su representada las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; Tercero: En devolver a la parte actora, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las misma condiciones en que lo recibiese el vendedor al momento de la negociación; Cuarto: En pagar las costas y costos causados en el presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Al solicitar la medida de secuestro sobre el vehículo identificado, la fundamentó en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y que para asegurar la práctica de la medida solicitada, se oficiara al Director Nacional del Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas.
En relación al fumus boni iuris, expuso que por cuanto el derecho de su mandante consta en Contrato de venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta, conservando el dominio sobre el vehículo de las características antes descritas, y por cuanto el demandado no ha pagado el saldo del precio en su totalidad dejando de pagar en su oportunidad las cuotas mencionadas, se encuentren llenos los extremos de Ley que constituyen la presunción grave que asiste al demandante para que proceda la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Y en relación al periculum in mora, expuso que por cuanto el demandado es poseedor del vehículo, una vez que le fuere otorgado por el vendedor, puede realizar actos de disposición del bien por vía administrativa ya que tiene en su poder documentos que le acreditan para tal fin, surge lo fundado temor de que esa situación le cause lesiones graves de difícil reparación a los intereses del su mandante, lo que haría totalmente ilusoria la acción, y en consecuencia la imposibilidad de la ejecución del fallo en la definitiva y por tal razón solicita al Tribunal el resguardo del vehiculo en referencia, y acuerde medida se secuestro y oficie a la autoridad competente mencionada para que por intermedio del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, el vehículo sea detenido y puesto a la orden del Tribunal
Ahora bien, analizados los anteriores recaudos, estima este Juzgado que los mismos ofrecen la apariencia del buen derecho reclamado por la accionante. Igualmente y atendiendo a los alegatos expuestos en el libelo, se declara que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido de que el vehículo vendido está sujeto a desgaste o deterioro por el uso a que está destinado y toda vez que el comprador tiene su posesión, ya que el mismo es un bien destinado a la circulación, lo que lo expone a las condiciones del medio ambiente, e incluso se corre el riesgo de que el comprador pueda disponer de él, aún cuando el cesionario se haya reservado su dominio.
En razón a las anteriores consideraciones, se considera procedente el decreto de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: Vehículo Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AUTOMÁTICO; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA ARABE; Placas: MFK-670; Serial de Motor: 4 CILINDROS; y Serial de Carrocería: 8XAJ122G079541987.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento, se designa como Depositaria Judicial dek vehículo identificado, a la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVESAL, quien en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, deberá aceptar el cargo recaído en la parte actora, y prestar el juramento de ley ante el Juzgado Ejecutor a quien corresponda la ejecución de la medida, previa imposición de los deberes, derechos y obligaciones inherentes al mismo, previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Sobre Depósito Judicial.
En cuanto a la solicitud de que se oficie al Director Nacional del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, se le indica a la apoderada judicial de la parte actora que a los fines de garantizar la celeridad procesal, dicha petición la realice ante el Juzgado Ejecutor de Medidas a que resulte asignada la comisión, a quien se facultará para que acuerde cualquier disposición complementaria que considere necesaria para la efectividad y resultado de la medida de secuestro decretada, de conformidad a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar comisión y remitirla adjunto a oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), para que sea distribuida y remitida al Juzgado sorteado, para que se sirva ejecutar la medida decretada. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
En la misma fecha del día de hoy, se deja constancia de haberse librado Comisión, adjunto a oficio N°___________, tal y como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRATARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/ypt
Exp: AN31-X-2010-000121
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