REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada GLORIA SÁNCHEZ DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se emita pronunciamiento sobre la medida de secuestro requerida en el escrito libelar, manifestando igualmente que en caso de que se considere necesario constituirse una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fije en el mismo auto. En base a tal solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Las medidas cautelares en materia civil, y concretamente en juicios como el presente, seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el comprador, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, el Tribunal debe tomar en consideración los alegatos de la parte demandante, para luego proceder al análisis de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos. No obstante ello se observa que en el presente cuaderno de medidas, lo único que consignó la apoderada actora es una copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión. En base a ello, se considera innecesario analizar los fundamentos de hecho por los cuales se interpuso la demanda, toda vez que no hay pruebas que los sustenten. En consecuencia, se niega el decreto de la medida cautelar requerida, por cuanto no fue consignado a los autos medios de pruebas tendientes a demostrar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En relación a la solicitud de que se constituya una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicha norma prevé la posibilidad de decreto de medidas cautelares como el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Entonces, corresponde a la parte actora hacer el ofrecimiento de la caución o garantía a prestar para que el Tribunal, se pronuncie sobre las condiciones que han de regir para su constitución. En base a ello, considera este órgano jurisdiccional que no le es dable fijar si la parte actora debe prestar caución o cualquiera de las garantías previstas en el artículo 590 eiusdem, por cuanto es la parte actora quien conoce sus posibilidades para ofrecer una u otra forma de garantizar su eventual responsabilidad de los daños y perjuicios que pudieran causar a la parte ejecutada, el decreto de cualquier medida cautelar. En base a ello, y de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se niega la fijación solicitada.
En todo caso, se observa a la apoderada judicial de la parte actora que la presente decisión no agota la posibilidad de que pueda solicitar posteriormente la medida cautelar antes solicitada, consignando los medios probatorios respectivos.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AN31-X-2010-000125.