REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2011.
200º y 152º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002602.
SOLICITANTES: CÉSAR RAMÓN ACEVEDO y MARÍA FABRICIA QUINTERO ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CÉSAR RAMÓN ACEVEDO y MARÍA FABRICIA QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.277.843 y V- 4.962.084, asistidos por la abogada Mirian Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 29 de julio de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, del año 1978, anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que en su unión procrearon dos (2) hijos de nombres César Alfonso y Vanesa Thais Acevedo Quintero, de 31 y 26 años de edad; que en dicha unión no adquirieron bienes que liquidar; que desde el 15 de mayo de 1988 han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de la cual se prueba el vínculo matrimonial alegado, así como de las Actas de Nacimiento de sus hijos, de las que se evidencia que son mayores de edad, con lo que queda ratificada la competencia material del Tribunal para dictar la decisión correspondiente.
La solicitud fue admitida el 3 de agosto de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 2 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 1º-3-2011, los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía 95 del Ministerio Público, en donde le firmaron y sellaron uno de los ejemplares de la boleta, consignado en el expediente.
El 21 de marzo de 2011, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, identificada como Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo que revisadas las actas procesales observó que se han cumplido los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el año 1988, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CÉSAR RAMÓN ACEVEDO y MARÍA FABRICIA QUINTERO ROJAS, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el 29 de julio de 1978, registrado bajo el Acta Nº 66, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho en el mismo año 1978.
A los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registro Principal del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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