REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-000578
Revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que a la parte demandada se le designó como Defensora Judicial a la abogada Francia Torres, debidamente citada por el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de ello el día diecisiete (17) de febrero de 2011.
Según el cómputo que antecede, correspondía a dicha Defensora contestar la demanda el día veintidós (22) de de febrero de 2011. Sin embargo, no hay constancia en autos de que en dicha oportunidad, hubiese realizado actuación alguna, sino que el día veinticuatro (24), compareció y presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, ya que por razones de salud le fue imposible cumplir con su deber, lo que a su decir se evidencia de la constancia médica que presenta.
Este Juzgado constata que la abogada referida consignó a los autos una constancia firmada supuestamente por el médico Jesús Ortega, de la Clínica Marques, de fecha 22-2-2011. Dicho recaudo no puede ser apreciado por este Tribunal, toda vez que se trata de un documento privado emanado de una tercera persona ajena al procedimiento, quien ha debido ser traído a ratificar lo expuesto en dicho informe. En consecuencia, se declara que la causa por la cual la Defensora Judicial no acudió a contestar la demanda, no fue debidamente probada.
No obstante ello, este Juzgado observa que el Defensor Judicial es la persona llamada a ejercer el derecho de defensa que asiste a la parte demandada que no pudo ser citada y no compareció a darse por citado en el procedimiento. Cuando en este caso la abogada Francia Torres no compareció a contestar la demanda en la oportunidad legalmente prevista y tampoco demostró debidamente que su falta de comparecencia se debiere a hecho fortuito o fuerza mayor, dejó de cumplir sus obligaciones respecto a la parte que defiende. Por tal razón, y en aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que en aplicación de la garantía constitucional del debido proceso que asiste a las partes, el juez debe reponer la causa al estado en que el Defensor Judicial designado dejó de cumplir con sus obligaciones, este órgano jurisdiccional declara de oficio la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, toda vez que la omisión de la Defensora Judicial designada no puede perjudicar a la parte demandada.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que en presente procedimiento no han transcurrido válidamente los lapsos procesales, vista la falta de actuación de la Defensora Judicial en día que le correspondía contestar la demanda en nombre de su defendida. A tales efectos, se repone la causa al estado de contestación de la demanda, la cual se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente al día de hoy.
Visto lo ordenado en este auto, este Tribunal declara que no tiene validez el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por el cual promovió pruebas, salvo el derecho que le asiste de ratificarlo en la oportunidad en que se abra válidamente el lapso probatorio, luego de la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,