REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2011.
200º y 152º

ASUNTO N°: AP31-V-2010-003326.
PARTE ACTORA: ANA SIMONA LINARES DE FARIÑEZ, NELLY DARÍA FARIÑEZ LINARES, NILDA INÉS FARIÑEZ LINARES, MIRTHA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES y JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MARÍN, RAÚL MONTEFUSCO e ISAAC LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES y AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO.
APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO PACHECO (de LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES); y JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA HERNÁNDEZ (de AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado RAÚL MONTEFUSO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.919, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANA SIMONA LINARES DE FARIÑEZ, NELLY DARIA FARIÑEZ LINARES, NILDA INÉS FARIÑEZ LINARES, MIRTHA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES y JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 2.067.711, 3.661.750, 4.276.045, 4.825.224 y 2.960.797; contra las ciudadanas LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES y AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 3.981.164 y 6.113.423.
La demanda fue admitida mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2010, ordenando su comparecencia a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de las demandadas, previo el cómputo de un (1) día de despacho que se concedió a la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, por cuanto la parte actora informó en el libelo que estaba domiciliada en el Estado Aragua. Igualmente se indicó en el auto de admisión que a su vez contiene la orden de emplazamiento, que para el caso de que las demandadas considerasen necesario solicitar verbalmente al Tribunal que se pronunciase sobre las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debían comparecer a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del mismo día previsto para contestar la demanda.
El 22 de septiembre de 2010, compareció el abogado Raúl Montefusco Pérez, apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba copia certificada de documento Título Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de diciembre de 1993, anexada en copia simple con el libelo.
El 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el 30 de septiembre de 2010, y entregada a la Coordinación de Alguacilazgo la correspondiente a la ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, según se evidencia de la nota de Secretaría que cursa al folio sesenta (60) del expediente. En la misma fecha (30/09/2010), se libró comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y remitido mediante oficio N° 967-10.
El 20 de octubre de 2010, compareció ante este Despacho la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, y presentó diligencias mediante las cuales otorgó poder apud acta al abogado Augusto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.626 y se dio por citada en el procedimiento.
El 28 de noviembre de 2010, compareció la abogada Mirta Fariñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.243, y presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba los emolumentos para la citación de la ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE, a la dirección indicada en la misma diligencia, la cual fue firmada por el Alguacil del Tribunal.
El 10 de enero de 2010, compareció la ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, asistida por el abogado Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.789, y manifestó que se daba por notificada de la demanda interpuesta contra ella. En la misma fecha, otorgó poder apud acta a dicho abogado y a María Silva Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.411.
El mismo 10 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, de haber citado a la ciudadana AZALIA C. JASPE C., consignando un recibo firmado por ella en prueba de haber sido citada el 20 de diciembre de 2010.
El 12 de enero de 2011, la abogada María Y. Silva H., apoderada judicial de la ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que alegó la perención breve y contestó al fondo.
El 14 de enero de 2011, este Tribunal dejó constancia en el expediente, que siendo las (9:00) a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviese lugar el acto de cuestiones previas verbales, no compareció ninguna de las partes.
El 19 de enero de 2011, el abogado Juan J. Moreno Briceño, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas.
El 21 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos la comisión que había sido previamente librada para la citación de la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES. De la misma se evidencia que, según declaración rendida por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, citó a la referida ciudadana el 13 de diciembre de 2010, en el Centro Comercial Soriana, pasillo del Pent House, ubicado en la calle Froilán Correa, Cagua, Estado Aragua, quien le firmó el recibo de citación que consignó en el expediente.
El 25 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO.
El 26 de enero de 2011, otro de los apoderados judiciales de dicha codemandada, promovió copia certificada de poder otorgado por los demandantes a la otra codemandada, ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, admitido mediante auto dictado el 27 de enero de 2011.
Corresponde a este Tribunal dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN ALEGADA:
Al contestar la demanda, la apoderada judicial de la codemandada AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, señaló que como consta en autos, se puede precisar que el 17 de septiembre de 2010 fue admitida la demanda y que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que impone la ley para que fuese efectivamente practicada la citación de su representada, ya que en fecha 29 de noviembre de 2010, fue que la abogada MIRTHA FARIÑEZ, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos al alguacil para que practicase la citación, habiendo transcurrido setenta y tres (73) días siguientes desde la fecha de admisión de la demanda.
Por cuanto la perención de la instancia es de orden público y opera de pleno derecho, este Juzgado procede en primer lugar a pronunciarse sobre la misma, toda vez que lo que pretendió alegar la apoderada judicial de la codemandada, es que en la presente causa se consumó la perención breve, de conformidad a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se observa de la narrativa antes indicada, para la fecha en que una de las demandantes, la abogada Mirtha Fariñez, consignó los emolumentos para que el Alguacil se trasladase a realizar la citación de la codemandada que había sido señalada como de este domicilio, ya la parte actora había cumplido dos (2) de sus obligaciones, como era la consignación de las copias simples para la elaboración de las compulsas y el suministro de las direcciones a las cuales se habría de citar a ambas demandadas. A tales efectos, el día 30 de septiembre de 2010, el Secretario dejó constancia en el expediente de haber entregado en la Coordinación de Alguacilazgo la compulsa dirigida a la ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO; y en la misma fecha este Tribunal libró la comisión a un Juzgado de Municipio del Estado Aragua, para que se practicase la citación de la codemandada LUCILA EDUARDA FARIÑEZ.
La dirección de las demandadas constaba en el libelo de demanda y la consignación de las copias simples para la elaboración de las compulsas, fue realizada mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2010, cuando aún no habían transcurrido los treinta (30) días indicados en el ordinal primero de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, luego de la admisión de la demanda.
Si bien es cierto que la consignación de los emolumentos no se realizó sino luego de haber transcurrido dicho lapso, no era posible que se consumase la perención breve en esta causa, toda vez que fue interrumpido el lapso indicado con el cumplimiento de al menos dos (2) de las obligaciones que tenía la parte actora para impulsar la citación de las demandadas.
En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que no es procedente la declaratoria de perención breve en el presente procedimiento, pues la misma no se consumó; y así se declara.
DE LA OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA:
Se desprende de autos que la codemandada LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, se dio voluntariamente por citada en la causa el día 20 de octubre de 2010 y la otra demandada, ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO fue citada por el Alguacil de este Tribunal el día 20 de diciembre de 2010, de lo cual dejó constancia en el expediente el día 10 de enero de 2011.
Al dictar la orden de emplazamiento se indicó que la demanda tendría lugar el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de la citación de las demandadas, previo el transcurso de un (1) día continuo como término de la distancia que se concedía a la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, por estar domiciliada en el Estado Aragua.
De lo anterior se desprende lo siguiente: El término previsto para la contestación de la demanda en este procedimiento debía computarse a partir del 10 de enero de 2010, fecha en que el Alguacil dejó constancia de la citación de la ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO. Entonces, el día concedido por el término de la distancia correspondió al once (11) de enero de 2010, y los días de despacho subsiguientes fueron el 12 y 14 de enero. Entonces, era este último el segundo día de despacho previsto para la contestación de la demanda.
Es por ello que, a las (9:00) de la mañana del 14 de enero de 2010, se anunció el acto fijado previamente, por si la parte demandada promovía cuestiones previas de forma oral, y se dejó constancia en el expediente de que ninguna de las partes compareció. Tampoco comparecieron las demandadas en el transcurso de este segundo día.
No obstante ello, la apoderada judicial de la ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, presentó escrito de contestación de la demanda anticipadamente, el día 12 de enero de 2011, el cual será tomado en consideración por este Tribunal, en aplicación de los postulados constitucionales que prescriben que no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, interpretados por la jurisprudencia patria que ha sentado el criterio de que las contestaciones realizadas de forma adelantada debe dárseles validez procesal, en beneficio del derecho a la defensa que asiste a las partes.
En cuanto a la codemandada LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, se observa el Alguacil del Juzgado comisionado declaró que la citó el 13 de diciembre de 2010, en Cagua, Estado Aragua. Sin embargo, ya dicha ciudadana voluntariamente se había dado por citada en el expediente, tal como se indicó previamente, por lo que la constancia en autos del recibimiento de la comisión de citación no alteró la continuación de la causa, más bien quedó ratificado que estuvo bien concedido el término de la distancia, a pesar de que en la diligencia en la que se dio por citada manifestó ser de este domicilio.
Aun cuando dicha ciudadana se dio válidamente por citada en la causa, no hay constancia en el expediente de que hubiese comparecido posteriormente a realizar cualquier actuación.
Realizadas las consideraciones anteriores, este Juzgado procede a dictar la decisión de mérito, bajo las siguientes consideraciones.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo, el apoderado judicial de los ciudadanos ANA SIMONA LINARES DE FARIÑEZ, NELLY DARÍA FARIÑEZ LINARES, NILDA INÉS FARIÑEZ LINARES, MIRTHA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES y JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, manifestó que el ciudadano JOSÉ MANUEL FARIÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 929.060 y padre de sus poderdantes y de la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, falleció el 30 de diciembre de 1993, según se evidencia del Acta de Defunción consignada en copia certificada, dejó como único bien patrimonial un terreno propio de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 M2) y la casa sobre él construida, cuyas características y demás especificaciones se evidencian de Título Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 1993, consignado en copia certificada.
Que el 29 de septiembre de 2000, las ciudadanas LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES y AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, realizaron un contrato de opción a compra venta del referido inmueble, como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 6, Tomo 70. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad hereditaria, como puede verse en Título de Declaración de Únicos y Universales herederos, Declaración Sucesoral y Partición Hereditaria, consignados.
Que la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, no contaba con el consentimiento voluntario de sus poderdantes, para realizar el contrato de opción de compra venta, pues no poseía poder de disposición para efectuar cualquier negociación de las alícuotas que correspondía a los demandantes.
Señaló que como puede verse, dicha ciudadana negoció la parte que le correspondía por derecho sucesoral del ciudadano José Manuel Fariñez, sobre el inmueble referido, más no las partes de sus representados.
Que en el presente caso no hubo la exteriorización de la intención negocial de todos los herederos, que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de opción a compra venta del inmueble de la comunidad hereditaria, por parte de los poseedores de tal derecho, por lo que habiendo ausencia de consentimiento el contrato es nulo de nulidad absoluta.
Que la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES no podía disponer de las cuotas partes que no le correspondían, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad hereditaria, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 1141 y 1146 del Código Civil, solicitan la NULIDAD ABSOLUTA del referido Contrato de Opción de Compra Venta del bien inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria. Solicitó la citación de las demandadas, ciudadanas LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES y AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, señalando la dirección de cada una de ellas.
Al contestar al fondo de la demanda, la abogada María Y. Silva H., apoderada judicial de la codemandada AZALIZ COROMOTO JASPE CARDOZO, lo hizo en los siguientes términos:
Expuso que niega, rechaza y contradice lo que manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, cuando manifiesta que la demandada LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES no contaba con el consentimiento de ninguno de los coherederos para realizar el contrato de opción de compra venta, es decir, que no poseía poder de disposición para efectuar cualquier negociación de las alícuotas del patrimonio hereditario.
Que “el representante legal de la parte demandada” fue sorprendido en su buena fe por los demandantes, y éste a su vez busca sorprender la buena fe del Tribunal. Que el contrato identificado y consignado con el libelo marcado “D”, celebrado entre las demandadas tiene perfecta validez, ya que todos los demandantes otorgaron poder ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, el 18 de abril de 2000, inserto bajo el N° 25, Tomo 28, que anexa en copia simple.
Que de la lectura del poder, se puede observar que la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, tiene todas las cualidades para vender el inmueble perteneciente a la Sucesión José Manuel Fariñez, documento poder que se encuentra vigente por cuanto no ha sido revocado y fue otorgado cinco (5) meses antes de firmar la opción de compra venta cuya nulidad solicitan. Que por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda.
Se observa que aún cuando son dos (2) las personas demandadas en este procedimiento, sólo una de ellas acudió a ejercer su derecho a la defensa, mientras que la otra fue contumaz. No obstante ello, al accionarse la nulidad del contrato celebrado entre las demandadas, una como oferente vendedora y la otra como optante compradora, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes. En base a ello, aun cuando la codemandada LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES no compareció al llamado del Tribunal, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil ordena extender los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En este caso, los efectos de las actuaciones realizadas por la codemandada compareciente, ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, se extenderán a la codemandada LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, por la naturaleza del litisconsorcio pasivo conformado en esta causa.
Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes, se observa que quedó admitida la celebración del contrato de compra venta del cual se pretende su nulidad, celebrado entre las demandadas. No obstante ello, este Juzgado procede a analizar el documento original consignado por la parte actora, constatando que se trata del original de un contrato celebrado entre la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, denominada LA OFERENTE y la ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, denominada LA OFERIDA, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 29 de septiembre de 2000, mediante el cual la Oferente se compromete a vender a la oferida, “una parcela de terreno la cual tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts), ubicada en el lugar denominado Tierra de Jugo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas Distrito Capital. El inmueble se encuentra dividido de la manera siguiente PRIMERA PLANTA: Una (1) Habitación, Sala, Cocina, Recibo, Comedor, Baño. SEGUNDA PLANTA: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor-recibo y pasillo, tiene entrada independiente con escalera para el acceso a la casa, TERCER PLANTA: dos (2) habitaciones, un baño, un pasillo, patio y lavandero y la CUARTA PLANTA; consta de una (1) habitación grande, rejas, dos tanques de agua y techo de zinc. La misma se encuentra alinderada así: NORTE; Callejón público; SUR; terreno y casa que son o fueron de la Señora Juanita Natera. ESTE; Callejón Público y que es el frente de la casa y OESTE: terreno y casa que son o fueron propiedad de la Señora Ubaldina Dávila.” Se observa que ambas partes pactaron otras condiciones tendientes a la venta definitiva del inmueble.
Igualmente la parte actora consignó pruebas documentales de los cuales se constata el fallecimiento del causante referido, la declaratoria como sus únicos y universales herederos a favor de los ciudadanos ANA SIMONA LINARES DE FARIÑEZ, LUCILA, NELLY, NILDA, MIRTHA, VILMA y JOSÉ FARIÑEZ LINARES.
Se observa que no fue consignado el documento de propiedad del inmueble señalado en el documento analizado; no obstante ello la cualidad de los demandantes como propietarios del mismo no fue discutida en este procedimiento y según lo afirmado por la propia parte actora, se trata del mismo bien que fue declarado ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, como parte del activo hereditario de la Sucesión del ciudadano JOSÉ MANUEL FARIÑEZ, quien lo adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de noviembre de 1986, bajo el N° 15, folio 55 del Protocolo Primero y a favor de quien se declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías construidas en la parcela de terreno, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de diciembre de 1993, protocolizado en la misma Oficina de Registro el 29 de diciembre de 1993, registrado bajo el N° 24, folio 138, Tomo 51, Protocolo Primero.
Entonces, este Juzgado debe tener por cierto que el inmueble identificado es propiedad de dicha Sucesión, integrada por los ciudadanos ANA SIMONA LINARES DE FARIÑEZ, LUCILA EDUARDA, NELLY DARÍA, NILDA INÉS, MIRTHA JOSEFINA, VILMA INÉS y JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, de los cuales la segunda nombrada es codemandada en esta causa, y los restantes, a excepción de la ciudadana VILMA INÉS FARIÑEZ LINARES, son los demandantes.
Así las cosas, aun cuando en el presente caso se trata de un Contrato de Opción de Compra Venta, que comporta la promesa de una futura venta sobre un bien que pertenece a la comunidad hereditaria, se necesitaba del consentimiento de todos para su celebración, a menos que cada integrante ofrezca o venda sólo los derechos que puedan corresponderle sobre el mismo, toda vez que se trata de un bien indivisible.
Del contenido del contrato celebrado entre las demandadas, no se desprende que la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, hubiese ofrecido en venta sólo la cuota parte que le corresponde sobre el bien identificado, sino que pretendió disponer sobre la totalidad, aun cuando no indicó qué titularidad tenía sobre el mismo o que era un bien perteneciente a una Sucesión.
Se observa que en el libelo, el apoderado judicial de los accionantes manifestó que la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, no contaba con el consentimiento voluntario de sus poderdantes, para realizar el contrato de opción de compra venta, pues no poseía poder de disposición para efectuar cualquier negociación de las alícuotas que correspondía a los demandantes. Pero igualmente señaló que como podía verse dicha ciudadana negoció la parte que le correspondía por derecho sucesoral del ciudadano José Manuel Fariñez, sobre el inmueble referido, más no las partes de sus representados.
Son contradictorias estas dos (2) afirmaciones del apoderado judicial de la parte actora. No obstante ello, este Juzgado interpreta que la demanda se fundamentó en que es nulo el contrato de opción de compra venta por lo que respecta a sus representados, debido a que la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES no estaba autorizada mediante poder otorgado por los otros comuneros, para disponer de la totalidad del inmueble, por lo que debía entenderse que sólo convino en negociar sus derechos sucesorales sobre el bien.
Habiendo constatado que el bien identificado pertenece a una comunidad, sí era necesario el consentimiento de todos sus integrantes para disponer del mismo, pues la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, de conformidad a lo previsto en el artículo 1483 del Código Civil.
Ahora bien, al resistir la pretensión de la parte actora, la apoderada judicial de la optante compradora, ciudadana AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO, afirmó que el contrato celebrado era válido debido a que todos los demandantes otorgaron poder a la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, para vender el inmueble perteneciente a la Sucesión José Manuel Fariñez. Una copia simple del poder alegado fue consignada a los autos en la oportunidad de contestar la demanda.
Por cuanto se trata de la copia simple de un documento auténtico que no fue impugnado por la contraparte, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un poder especial autenticado el 18 de abril de 2000 ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el 18 de abril de 2000, inserto bajo el N° 25, Tomo 28, que expresa que los ciudadanos ANA SIMONA LINARES de FARIÑEZ, NELLY DARIA FARIÑEZ LINARES, MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES y NILDA INÉS FARIÑEZ de ROMERO, otorgan poder especial a la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, para que los represente en todo lo relativo a la Sucesión de JOSÉ MANUEL FARIÑEZ, y entre otras, le fue otorgada la facultad de administración y disposición de los bienes hereditarios y la de vender o permutar bienes muebles o inmuebles firmando los documentos originales y celebrar toda clase de contratos respecto a los mismos. Se evidencia que ante el funcionario público que presenció el acto sólo lo otorgó la ciudadana ANA SIMONA LINARES DE FARIÑEZ, por lo que dicho documento hace plena prueba contra dicha ciudadana.
También fue promovido y consignado, dentro del lapso probatorio, copia certificada de documento mediante el cual se afirma que los mismos ciudadanos otorgan poder especial a la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES, con las mismas facultades del anterior. Se observa que dicho poder presenta los mismos datos de autenticación, otorgado ante la misma Notaría el 18 de abril de 2000, por la ciudadana ANA SIMONA LINARES DE FARIÑEZ; y autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 2 de mayo de 2000, por lo que respecta al otorgamiento de los ciudadanos NELLY DARÍA FARIÑEZ LINARES, MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, JOSE GERARDO FARIÑEZ LINARES y NILDA INÉS FARIÑEZ DE ROMERO. Dichas copias certificadas fueron expedidas el 25 de enero de 2011, por los funcionarios competentes para hacerlo de la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia que dicha copia es fiel y exacta del original del poder anotado bajo el N° 09, Tomo 38, del 2 de mayo de 2000. Por cuanto dicho documento no fue tachado de falso o impugnado de cualquier otra forma, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, tanto de los funcionarios públicos que autenticaron el acto como de sus otorgantes.
Así las cosas, este Juzgado establece que con dichos documentos la codemandada AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO logró demostrar que para la fecha en que fue celebrado el contrato cuya nulidad se pretende en este procedimiento, la ciudadana LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES sí estaba autorizada por los demandantes, ciudadanos ANA SIMONA LINARES de FARIÑEZ, NELLY DARIA FARIÑEZ LINARES, MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES y NILDA INÉS FARIÑEZ de ROMERO, para disponer de los bienes de la Sucesión y celebrar toda clase de contratos respecto a los mismos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que es improcedente la pretensión de nulidad ejercida por los demandantes.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpusieron los ciudadanos ANA SIMONA LINARES DE FARIÑEZ, NELLY DARÍA FARIÑEZ LINARES, NILDA INÉS FARIÑEZ LINARES, MIRTHA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES y JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES contra las ciudadanas LUCILA EDUARDA FARIÑEZ LINARES y AZALIA COROMOTO JASPE CARDOZO.
Se condena en costas a la parte actora, toda vez que fue totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese. Se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,