REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once.
200º y 152º.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-004232.
PARTE ACTORA: ALBERTO ELOY HENRÍQUEZ y YANETH DEL CARMEN BARRETO CENTENO.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSÉ FARÍAS RONDÓN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado por la abogada Carmen Salazar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO ELOY HENRÍQUEZ y YANETH DEL CARMEN BARRETO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.200.609 y 15.106.779, contra EDWIN JOSÉ FARÍAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.477.681, en carácter de arrendatario.
En el libelo, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que sus mandantes son propietarios del apartamento N° 0006, ubicado en la planta baja del Bloque N° 5, Edificio 1 de la Urbanización Caricua, UD-1, Sector C, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano EDWIN JOSÉ FARÍAS RONDÓN, el 3 de septiembre de 2007, por un lapso de seis (6) meses, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N! 61, Tomo 60.
Que posteriormente celebraron otro contrato, por seis (6) meses más, contados a partir del 3 de marzo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de marzo de 2008.
Que en ambos contratos se estableció una prórroga de dos (2) meses, lo cual se realizó por desconocimiento de la normativa que ahora rige la materia. Que una vez revisados los extremos de ley, se encontraron que como la relación arrendaticia duró un (1) año, le corresponde al inquilino una prórroga de seis (6) meses. Que la relación arrendaticia terminó el 3 de septiembre de 2008 y luego comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, que terminó el 3 de marzo de 2009.
Que en el segundo contrato se estableció un canon de arrendamiento de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) y en la cláusula penal se estableció en la cláusula décima, una cláusula penal al retardo en hacer la entrega del inmueble, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, adicionales al monto estipulado por cánones de arrendamiento.
Que en el transcurso del contrato surgió el incumplimiento del mismo y de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que vencido dicho plazo, el arrendatario no entregó el apartamento y para evitar la tácita reconducción, su representada no le cobró ningún otro mes, que incluso canceló la cuenta en donde le depositaban los cánones y sólo le ha exigido la entrega del inmueble, lo cual no ha podido lograr extrajudicialmente desde el 3 de marzo de 2009.
Que por ello acude ante este Tribunal para exigir la entrega del apartamento, libre de personas y de los enseres personales del arrendatario. Que dicho inmueble fue arrendado con la cocina empotrada como lo indica la cláusula primera y con cierta cantidad de enseres y electrodomésticos, como microondas, licuadora y demás artefactos del hogar, como demostrará con las facturas que consignará al momento procesal correspondiente.
Adicionalmente solicitó la cancelación a los arrendadores, de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de cláusula penal y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble, contabilizado en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 25 de octubre de 2010, inclusive.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció el demandado, ciudadano EDWIN JOSÉ FARÍAS RONDÓN, asistido por el abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.369, y afirmó que el 3 de septiembre de 2007, suscribió el contrato de arrendamiento señalado, con la ciudadana YANETH DEL CARMEN BARRERO CENTENO, en cuya cláusula segunda se estipuló que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), que debían ser depositados en la cuenta N° 0108-0978-9600009356, del Banco Provincial.
Que al celebrar el segundo contrato, la ciudadana YANETH DEL CARMEN BARRETO CENTENO, cambió el número de cuenta del Banco Provincial y fue aumentado el canon de arrendamiento a la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), que debía depositar en la cuenta N° 01080978960100024388, del Banco Provincial.
Que como se desprende del libelo, la ciudadana YANETH BARRETO CENTENO canceló la cuenta donde le depositaba el canon de arrendamiento que pagó hasta el 3 de marzo de 2009.
Que desde esa fecha la ciudadana YANETH BARRETO CENTENO no ha realizado gestión extrajudicial de cobro, por lo que rechaza la pretensión de la actora de cobrarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de cláusula penal, cuando fue ella la que violentó el contrato de arrendamiento. Que rechaza la solicitud de desalojo de la vivienda donde habita porque no tiene otro lugar para poder mudarse
Expuestos los hechos expresados por ambas partes, este Juzgado declara que la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora accionó el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por tiempo determinado, con vigencia desde el 3 de septiembre de 2007, por vencimiento del lapso que por prórroga legal le correspondía al demandado, de seis (6) meses, contado desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 3 de marzo de 2009. Por el otro lado, la parte demandada reconoció la celebración de los contratos referidos y admitió que la parte actora cerró la cuenta donde le depositaba los cánones de arrendamiento y que luego no le ha cobrado los cánones de arrendamiento, por lo cual considera que fue la parte actora quien violentó el contrato.
En cuanto a la relación arrendaticia que vincula a las partes, se observa que el arrendatario reconoció que la misma tuvo duración de un año, por tiempo determinado, y así se evidencia igualmente de la cláusula tercera de los dos (2) contratos firmados. No constituye un hecho controvertido que la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado hasta el 3 de marzo de 2008; y no se produjo la tácita reconducción, toda vez que el arrendatario admitió que luego del 3 de marzo de 2009, no pagó cánones de arrendamiento.
Así las cosas, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que venció el 3 de septiembre de 2008, que el lapso de la prórroga legal estaba vencido a la fecha de interposición de la demanda y que el demandado admitió que aún continúa ocupando el inmueble, resulta menester para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta, pues la parte actora no tenía obligación que cumplir frente al demandado, sino que era a éste a quien correspondía devolver el inmueble al vencer la prórroga legal.
En cuanto al pedimento de aplicación de la cláusula penal, se observa que en la cláusula décima las partes establecieron que por el retardo en la entrega del inmueble al terminar la relación arrendaticia, el pago de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios. Dicha cláusula no es contraria a derecho, por lo que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, este Juzgado declara procedente la petición de la parte actora, por concepto de cláusula penal, por el incumplimiento en que incurrió el arrendatario al no entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, el 3 de marzo de 2009.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpusieron los ciudadanos ALBERTO ELOY HENRÍQUEZ y YANETH DEL CARMEN BARRETO CENTENO. Se condena a la parte demandada, a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el apartamento N° 0006, ubicado en la planta baja del bloque 5 del Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-1, sector C, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: PAGAR a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de cláusula penal, por los días en que el arrendatario se mantuvo ocupando el inmueble, a pesar del vencimiento del lapso de la prórroga legal, contado a partir del 3 de marzo de 2009 hasta el 25 de octubre de 2010, ambos inclusive, lo cual suma seiscientos (60) días de retardo en la entrega del apartamento arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB



En esta misma fecha, y siendo las (10:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,