REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de 2011
200º y 152º


PARTE DEMANDANTE: “LEONCE MONTABEL MOLLEGAS CROISAN”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.225.051; con domicilio procesal en: Calle Villaflor, Edificio La Roca, Oficina 1-C, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA JOSÉ MANSO DE VALLE”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.444.

PARTE DEMANDADA: “NOVEDADES TABER, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2004, bajo el Nº 36, tomo 1.015-A; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-000896

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 12 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión María José Manso de Valle, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.444, actuando con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Leonce Montabel Mollegas Croisan, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Novedades Taber, C.A., ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por el local comercial Nº 59 (PA), situado en la Calle Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas; alegando como causa petendi el vencimiento del término de la prorroga legal.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
Seguidamente, el día 29 del mismo mes y año el ciudadano Alguacil Omar Hernández estampó una diligencia informando que no pudo citar personalmente a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó publicar un cartel de citación conforme lo peticionado por la parte interesada.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el día 11 de octubre del mismo año, compareció el abogado Víctor Oscar Yépez Huche, con el carácter de mandatario judicial de la pare demandada, y se dio por citado en juicio.
En fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto consideró pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
El día 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; proveído por auto del día 21 del mismo mes y año.
Del mismo modo, en fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; proveído por auto del día 28 del mismo mes y año.
El día 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
El día 1 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

1. Señala, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el N° 16, tomo 28 de los libros respectivos, que la causante Flor Croisan Arroyo, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Novedades Taber, C.A., que tiene por objeto un inmueble constituido por el local comercial Nº 59 (PA), situado en la Calle Los Apamates, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, a los fines de uso comercial.
2. Asevera, que en la cláusula tercera se pactó la duración del contrato por el término de seis (6) meses, contado a partir del día 25 de febrero de 2007, hasta el día 25 de agosto de 2007, prorrogable por el mismo lapso siempre y cuando una de las partes manifieste a la otra con dos meses (60 días calendario) de anticipación su deseo de no prorrogarlo.
3. Afirma, que la relación arrendaticia se mantuvo vigente mediante las sucesivas, semestrales y convencionalmente pactadas reconducciones automáticas hasta el día 25 de febrero de 2009; pues mediante notificación evacuada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2008, su representado desahució el contrato de arrendamiento; comenzando a transcurrir el lapso de prorroga legal de un (1) año conforme el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual finalizó el día 25 de febrero de 2010.
4. Alega, que la arrendataria no ha entregado el inmueble al vencimiento del término de la prorroga legal, resultando nugatorias las peticiones verbales que a tales efectos se le han hecho, incumpliendo de este modo sus obligaciones contractuales y legales.
5. Que por lo antes expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil Novedades Taber, C.A., para que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto material del contrato de arrendamiento accionado, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pagar la suma de Bs. 100,00 diarios desde la fecha en que entró en mora con la obligación de hacer la entrega del inmueble, hasta la fecha de entrega del mismo.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, sostiene los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

1. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho.
2. Luego, asevera que la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó un acto administrativo contenido en la Resolución N° 012116 de fecha 12 de junio de 2008, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble arrendado por la suma de Bs. 830,50, el cual ha sido depositado a los fines de evitar que su representada incurra en situación de hipotética insolvencia.
3. Alega, que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado debido a la aludida continuidad que reconoce la misma parte actora en el escrito libelar, quien además procedió a retirar las pensiones de arrendamiento consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
4. Finalmente, niega que su representada haya sido notificada a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2008, de algún tipo de decisión relacionada al hecho de la presente relación contractual, pues en ningún momento la señalada notificación en cuestión le fue entregada en la oportunidad señalada, ni a Tania Ríos Betetta representante legal de Novedades Taber, C.A., ni a su apoderado Edgar A Ramírez. Además, arguye que tampoco se efectuó con 60 días de anticipación pactados en la cláusula tercera del contrato

De acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer Leonce Montabel Mollegas Croisan, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, alegando como causa petendi que vencido el término de un (1) año de prorroga legal, la arrendataria Novedades Taber, C.A., no ha cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Determinada la litis en los términos expuestos, y visto que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y por consiguiente, cumplir con el requisito de la motivación del fallo, estableciendo las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo del mismo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
1. Promueve junto al libelo de la demanda, - documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en echa 26 de mayo de 1972, bajo el N° 33, folio 197, tomo 15, protocolo primero; - copia simple del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2008; - documento que contiene el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a su pretensión, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 16, tomo 28 de los libros respectivos. Estos instrumentos se admiten para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y se les otorga valor probatorio de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda; así como también, el vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes de la relación procesal, especialmente en lo que respecta al contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se decide.-
2. Promueve documento que contiene la actuación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2008, cuya acta levantada a tales efectos se aprecia por este Tribunal; así se establece.-
3. Durante la etapa probatoria, reproduce le merito de los autos.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
1. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012116 de fecha 12 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual se tiene por fidedigno de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser copia de un documento público administrativo se le otorga valor probatorio de demostrar el canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el órgano competente al inmueble objeto de la demanda; sin embargo, ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito del asunto debatido; así se decide.-
2. Durante la etapa probatoria promueve prueba de informes, a fin de recabar información del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al retiro de las pensiones de arrendamiento correspondiente a diversos meses, por parte del ciudadano Pedro Enrique López Tovar, en el expediente N° 2008-0478 de su nomenclatura interna; cuyas resultas constan en autos según oficio N° 487-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual se informa que el mencionado ciudadano procediendo como apoderado de Flor Croisan Arroyo, “ha solicitado en varias oportunidades el retiro de las cantidades consignadas en el procedimiento ya mencionado” ; así se aprecia.-
3. Promueve como testigos a los ciudadanos Luz Brito, Ayme de La Cruz Ramírez y Omar D’Alessandro Cassier, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 27 de octubre de 2007. Al respecto, este Tribunal de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha del proceso sus dichos, por cuanto nada aportan respecto el meollo del asunto controvertido; en efecto, aun cuando son contestes en que la ciudadana Tania Rios ha sido objeto de presuntas agresiones verbales por parte de un ciudadano presuntamente de nombre Pedro López, y ante la pregunta de si tienen conocimiento que en algún momento Novedades Taber, C.A., en la persona de la ciudadana Tania Ríos, Directora Gerente, ha sido notificada de de alguna manera de la no renovación del contrato o de alguna otra particularidad, su respuesta dada fue simplemente que no; ello por sí solo no enerva la posibilidad que dicha notificación haya ocurrido en un momento en que ellos no se encontraban presentes en el inmueble arrendado; y así se establece.-
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

El anterior análisis del material probatorio pone de manifiesto, que entre las partes de la presente controversia existe una relación jurídica arrendaticia sin solución de continuidad, documentada en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de marzo de 2007, en cuya cláusula tercera las partes acordaron lo siguiente:

“TERCERA: La duración de este contrato es de seis meses contados a partir del 25-02-2007 hasta el 25-08-2007, prorrogable por el mismo lapso, siempre y cuando una de las partes manifieste a la otra con dos meses (60 días calendarios) de anticipación su deseo de no prorrogarlo (Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).”

La inteligencia de la citada disposición contractual, conforme al principio de la buena fe ex artículo 1.160 del Código Civil, determina con claridad meridiana que las partes en atención a la libre autonomía de la voluntad para contratar, pactaron la duración de la relación arrendaticia por el término fijo de seis (6) meses, contados a partir del día 25 de febrero de 2007, hasta el día 25 de agosto de 2007; y a la vez, previeron la posibilidad de prorrogas sucesivas por el mismo término de seis (6) meses, a partir del vencimiento del período inicial, salvo que alguno de los contratantes notificase a la otra con sesenta (60) días de anticipación su deseo de no renovar más el contrato.
Entonces, es evidente que a partir del vencimiento del término inicial del contrato, es decir a partir del día 25 de agosto de 2007, la relación arrendaticia se ha prorrogado por períodos de seis (6) meses, de acuerdo con lo convencionalmente pactado.
Sin embargo, surge el debate en torno a la pretensa notificación (desahucio) diligenciada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud de la cual la representación judicial de la parte actora afirma que su patrocinado manifestó a la arrendataria, su deseo de no prorrogar el contrato; considerando de este modo, que a partir de la fecha de vencimiento del término contractual, esto es el día 25 de febrero de 2009, comenzó a transcurrir inexorablemente el plazo de un (1) año de prorroga legal, previsto en el artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, se apreica que en fecha 23 de diciembre de 2008, la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda se trasladó a la dirección del inmueble objeto material del contrato de arrendamiento accionado, situado en la Cale los Apamates, Local 59-PA, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, con la misión de notificar a la sociedad de comercio Novedades Taber, C.A., en la persona de su representante legal Tania Ríos Betetta, o en la persona de su apoderado Edgar A. Ramírez, o a cualquier persona que se encuentre en el referido local, sobre la voluntad del ciudadano Leonce Mollegas Croisan de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Es importante destacar, que ante la deficiencia en la redacción de la referida cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, al no preverse en que forma las partes deberían dirigirse cualquier notificación relacionada con el mismo; a juicio de este operador jurídico, la misma puede ser realizada a través de cualquier medio efectivo.
En tal sentido, cabe considerar que de acuerdo al contenido del artículo 72 de la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833, en fecha 22 de diciembre de 2006, el Notario como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de parte interesada; y a tenor del artículo 75 numeral 4 eiusdem, es competente en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo antes expresado, no existe duda en cuanto a que la propia Ley in comento asigna competencia a los Notarios para instruir diligencias en sede de jurisdicción voluntaria, las cuales tienen el valor probatorio de documentos públicos y por ende, dan autenticidad a un acto o hecho que el interesado necesite acreditar en actuación posterior; lo que no menoscaba la atribución que confiere el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que cualquier Juez Civil es del mismo modo competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
En este orden de ideas, se puede leer con claridad meridiana que en el acta levantada por la Notaría Pública ut supra mencionada, se dejo constancia de lo siguiente:
“…Una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta, esperar, llamar a viva voz, y esperar, se insistió tocando la puerta, sin embargo nadie abrió, por lo cual unas personas que se encontraban en las afueras, manifestaron que hacia poco acababa de salir una persona de dicho local y que no se encontraba nadie mas en el mismo, por lo cual se procedió a publicar el cartel de Notificación, cabe decir, tanto la solicitud que antecede con la referida carta de Notificación, como la carta de Notificación en original que fue entregada por el interesado al efecto, acompañándose una nota al pie de las mismas, donde se hacía saber que la Notificación fue practicada por ésta Oficina Notarial…”

De la transcripción anterior se evidencia, tal y como lo argumenta la representación judicial de la parte demandada, que la pretensa notificación diligenciada por dicha Notaría Pública no se hizo en la forma solicitada por el ciudadano Leonce Mollegas Croisan.
En efecto, aun cuando la ciudadana Notario Público que suscribe el acta bajo examen, expuso que “…procedió a publicar el cartel de Notificación, cabe decir, tanto la solicitud que antecede con la referida carta de Notificación, como la carta de Notificación en original que fue entregada por el interesado al efecto, estampándose una nota al pié de las mismas, donde se hacía saber que la Notificación fue practicada por ésta Oficina Notarial…”; sin embargo, es evidente que no se notificó -in faciem- a Tania Ríos Betetta, representante legal de Novedades Taber, C.A.; ni a la persona de su apoderado Edgar A. Ramírez; tampoco se logró ubicar a cualquier otra persona dentro del referido local, debido a que no se encontró persona alguna al momento de su evacuación, que atendiera la misión a cumplirse.
Desde este punto de vista, sin cuestionar el acto en sí pues en él intervino un funcionario competente, surge la duda en este juzgador respecto a sus consecuencias; pues no solamente que no se le solicitó -ex profeso- al ciudadano Notario Público publicar un cartel de notificación, lo que en todo caso pudiera entenderse como fijación de un cartel en el inmueble donde se verificó el acto; sino que además, hasta que punto tal publicación cumplió su cometido.
Al respecto, se advierte que de tratarse de la publicación de un cartel de notificación, no consta donde se hizo ni el contenido del mismo; y en caso de tratarse de la fijación de un cartel, no solo que eso no fue solicitado sino que además bien pudo haber sido arrancado o destruido por cualquier persona, incluso desprenderse.
Este análisis conlleva a concluir, que la notificación in comento, a juicio de este sentenciador, no produce efectos jurídicos frente a la arrendataria, pues ni fue entregada en el inmueble arrendado, ni la recibió persona alguna de las señaladas por Leonce Mollegas Croisan. Tampoco consta en autos, que la arrendataria haya asumido una conducta que determine que tuvo conocimiento efectivo de tal acto de notificación, lo que en tal caso repercutiría sensiblemente en la relación arrendaticia de marras. Por lo tanto, no es cierto que a partir del día 25 de febrero de 2009, haya comenzado a transcurrir el plazo de prorroga legal previsto en el artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni que la obligación a cargo de la arrendataria de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, se haya convertido en pura y simple.
Por el contrario, al no producir consecuencias jurídicas la pretensa notificación (desahucio) tantas veces aludida, es de suyo que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando de acuerdo con lo convencionalmente pactado en la cláusula tercera del contrato, por períodos consecutivos de seis (6) meses; ergo, sigue siendo a tiempo determinado, toda vez que no existen razones para colegir que la situación de hecho precedentemente descrita, se subsuma en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ni ello se modifica por el hecho que la arrendadora, a través de mandatario, haya retirado estando vigente una prorroga convencional, los pagos por consignación de cánones de arrendamiento que efectuó la arrendataria ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2008-0478 de su nomenclatura interna; así se decide.-
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Por lo tanto, se deduce de autos que la representación judicial de la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues aún cuando quedó evidenciada la existencia del vinculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte demandada, no aportó la prueba pertinente y eficaz de haber manifestado tempestivamente a la arrendataria, su deseo de no prorrogar el contrato, para luego exigirle el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, por vencimiento del termino de la prorroga legal.
En apoyo de esta resolución, destaca el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. De tal manera que, “en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. Se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va contra el derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta en beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie”. Es decir, este beneficio de la duda a favor del demandado, que este operador jurídico asume como propio, tiene su razón de ser en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia; en este caso, no existiendo suficiente evidencia para estimar favorablemente la pretensión que hace valer la parte actora, no puede por tanto condenarse a la parte demandada a que cumpla con la obligación de hacer la entrega material del inmueble objeto del contrato accionado; así se establece.-
V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por el ciudadano Leonce Montabel Mollegas Croisan contra la sociedad mercantil “Novedades Taber, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón


En la misma fecha siendo las 12:50 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria