REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “GLADYS MARÍA DELÓN FUENTES”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-298.345; con domicilio procesal en: Boulevard de Sabana Grande, Pasaje La Concordia, Piso 1, Oficina 1-B, Parroquia El Recreo, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHÉ SEGUNDO CALLES DELÓN”, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 11.788 y 108.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “FRANCISCO MORATO ORTÍZ”, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.402.858; con domicilio procesal en: Avenida Venezuela con Calle Mohedano, Torre JWM, piso 8, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDADA: “LEOBALDO SUBERO RODRÍGUEZ”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 53.042.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-001539
I
DESARROLLO DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 11 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras.
La parte actora pretende obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta su pretensión.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 5 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora aportó los recaudos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación personal de la parte demandada.
El día 7 del mismo mes y año, se libró la compulsa.
Mediante diligencia estampada en fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista, informó al Tribunal que citó a la parte demandada; consignado el respectivo recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Luego, el día 25 de mayo de 2010, compareció personalmente la parte demandada manifestando no tener abogado que lo asista en la contestación a la demanda; motivo por el cual el Tribunal procedió conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, nombrando a tales efectos a la abogada Catherine Silva, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 64.216.
El día 2 de junio de 2010, la precitada abogada se excusó del cargo.
En este estado, el día 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal negó dicho pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora; y designó al abogado Leobaldo Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.042, a los fines legales consiguientes, ordenándose notificar a las partes.
Así las cosas, en fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano Francisco Morato Ortiz, asistido del abogado Leobaldo Subero, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus afirmaciones de hecho.
En esta misma fecha, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio; el cual se declaró desierto conforme consta en el auto de fecha 30 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
a) Aduce, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Francisco Morato Ortíz, que tiene por objeto material un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Inés, signada con el N° 105, Parroquia San José, Caracas; por el término de un (1) año que comenzó el día 16 de septiembre de 2009, prorrogable salvo que alguna de las partes notificare a la otra con 30 días de anticipación por lo menos al vencimiento, su deseo de no prorrogarlo; y con un canon de Bs. 2.600,00.
b) Alega, que el arrendatario no ha pagado ninguno de los cinco (5) meses durante los cuales disfruta el inmueble arrendado; es decir, que adeuda las mensualidades correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010; motivo por el cual procede a demandarlo para que convenga en la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, y en la entrega del inmueble objeto de la demanda; además, aspira el pago de la suma de Bs. 13.000, en concepto de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, y las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada ciudadano Francisco Morato Ortiz, antes identificado, asistido del abogado Leobaldo Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.042, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010. A tales efectos, sostiene lo siguiente:
Alegatos formulados por la parte demandada
a) Alega como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
b) Desconoce en contenido y firma el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora junto al libelo de la demanda.
c) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; alegando como hecho extintivo que pagó los cánones de alquiler durante su permanencia en el inmueble arrendado.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte actora, alegando como causa petendi el incumplimiento por parte del arrendatario, con la obligación de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, a razón de Bs. 2.600,00 cada uno.
En efecto, en la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Al respecto, se observa:
III
PUNTO PREVIO
La parte demandada sostiene, en fundamento de su alegato de falta de cualidad pasiva, que no es la persona que ocupa físicamente el inmueble objeto de la demanda, sino el ciudadano Fredys Miguel Coavas, titular de la cédula de identidad N° 23.626.054 y de este domicilio; pues desde hace dos (2) años aproximadamente le manifestó verbalmente al abogado Cheché Segundo Calles Delón, quien ha venido representando a la parte actora Gladys María Delón Fuentes, su deseo de no seguir ocupándolo como arrendatario.
Asimismo, asevera que el precitado Cheché Segundo Calles Delón materializó la condición de arrendatario de Fredys Miguel Coavas, al recibirle en nombre de su representada Gladys María Delón Fuentes, varios cheques girados por concepto de pago de cánones de arrendamiento.
Al respecto, es importante destacar que la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia suprema se ha expresado estimando que “la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
Ahora bien, consta en autos que el abogado Cheché Segundo Calles Delón, aportó en original tres (3) cheques librados a su favor por Fredys Miguel Coavas Villadiego, contra la cuenta corriente N° 0134-0054-71-0543038660, nomenclatura de Banesco Banco Universal. Sin embargo, aun cuando dicha representación judicial admite haberlos recibido a nombre de su representada, también esgrime en su escrito de promoción de pruebas que el pago de un tercero es permitido por el artículo 1.283 del Código Civil, y por tanto ello no conlleva a aceptar la condición de inquilino del librador; que en todo caso, los mismos no se hicieron efectivos por falta de fondos.
Así las cosas, debe precisarse que el cheque es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente. Como título abstracto, no tiene causa, además de que es autónomo e independiente salvo que las partes en una relación contractual determinen y establezcan previamente su procedencia o relación causal; lo cual es muy importante pues siendo un instrumento de pago pro solvendo, su sola emisión y entrega no extingue la prestación del deudor, sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado.
El egregio Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, página 1.593, citando al Dr. Hugo Mármol Marquís, señala lo siguiente:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.
Esta característica de la abstracción propia de los títulos valores, obliga referirnos a la llamada relación causal o subyacente, que es aquella que emana del negocio fundamental con motivo de la cual se ha emitido el cheque. Así, cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o un préstamo, o bien porque paga un canon de arrendamiento.
Cabe considerar, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada.
Entonces, a juicio de este sentenciador, el solo hecho de que el abogado Cheché Segundo Calles Delón haya recibido los pretensos cheques girados a su favor por un tercero en la litis, en este caso Fredys Miguel Coavas Villadiego, no es prueba suficiente de la existencia de una convención verbal de arrendamiento entre ambos, la cual vendría a constituir la obligación causal de pagar una renta mensual, de ser el caso; ni existen otros elementos probatorios para determinar que con su conducta aceptó –aquiescencia tácita- la condición de arrendatario del emisor de tales efectos de comercio. Tampoco quedó demostrado en autos, que Fredys Coavas emitió los instrumentos bajo examen personalmente en condición de arrendatario; para lo cual se estima que la Ley establece la posibilidad de que el pago sea efectuado por un tercero.
En todo caso, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento es una convención consensual, bilateral y onerosa cuyas estipulaciones requieren prueba de su contenido y alcance, para de esta manera poder exigirse el derecho subjetivo que del mismo se deriva; es evidente que –en el caso concreto de autos- la condición de arrendatario de Fredys Coavas no quedó demostrada.
Por el contrario, la representación judicial de la parte actora dirige su pretensión sustentada en el contrato de arrendamiento suscrito con una duración de un (1) año contado a partir del día 16 de septiembre de 2009; y por consiguiente, al constar allí la condición de arrendatario del sujeto pasivo frente al cual aspira la resolución del contrato, no existe duda que Francisco Morato Ortiz tiene suficiente cualidad para sostener el presente litigio; ergo, no ha lugar a la falta de cualidad sub examine, así se decide.-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, quien aquí decide, a objeto de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto se observa:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
a) Aportó junto al libelo de la demanda, instrumento privado contentivo del vínculo jurídico del cual deriva inmediatamente su pretensión. Al respecto, advierte este juzgador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de acuerdo con el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, desconoció en contenido y firma el instrumento bajo examen; por consiguiente, al no haber sido probada su autenticidad por la parte que lo produjo, se desecha del proceso; así se establece.-
b) Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de los autos; y promovió legajo de tres (3) cheques, cuyo merito en la litis fue examinado ut supra; así se aprecia
Pruebas promovidas por la parte demandada
a) Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple de un pretenso documento que contiene la solicitud de requerimiento de información a Banesco, Banco Universal, el cual ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito de la litis; así se establece.-
b) Promueve original del instrumento privado contentivo del vínculo jurídico arrendaticio, suscrito entre Gladys María Delón Fuentes, en condición de arrendadora, y Francisco Morato Ortiz, en condición de arrendatario, que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Inés, signada con el N° 105, Parroquia San José, Caracas; por el término de un (1) año que comenzó el día 16 de septiembre de 2008, prorrogable salvo que alguna de las partes notificare con 30 días de anticipación por lo menos al vencimiento, su deseo de no prorrogarlo; y con un canon de Bs. 2.000,00; el cual al no haber sido impugnado, se tiene por fidedigno conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido y alcance de las prestaciones asumidas por ambas partes; así se establece.-
V
FUNDAMENTOS DEL FALLO
Es necesario destacar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes
En tal sentido, de acuerdo con el análisis del material probatorio quedó desvirtuado en autos, que el ciudadano Fredys Miguel Coavas Villadiego sea el arrendatario del inmueble objeto de la pretensión que formula la parte actora.
Por otra parte, quedó demostrado en el proceso que la relación jurídica material de arrendamiento, para integrar debidamente el contradictorio, se estableció entre Gladys María León Fuentes, en condición de arrendadora, y Francisco Morato Ortiz, en condición de arrendatario; sin embargo, quedó destruida la afirmación que hace la representación judicial de la parte actora, en cuanto al instrumento fundamental dekl cual deriva el derecho deducido en juicio, esto es el contrato de arrendamiento aportado junto al libelo de la demanda; pues a consecuencia del desconocimiento tempestivo de su contenido y firma, quedó desechado del proceso.
En efecto, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por otra parte, el artículo 445 eiusdem establece que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.364 del Código Civil estatuye que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Y el artículo 1.365 eiusdem consagra, que cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación armónica y concordada de las referidas normas jurídicas pone de manifiesto, la obligación que existe en nuestro ordenamiento jurídico para la parte a quien se opone un instrumento privado como proveniente de ella o de algún causante, de expresar en forma clara y precisa si lo reconoce o no, entendiéndose que tanto el silencio guardado al respecto como las manifestaciones ambiguas u oscuras constituyen un reconocimiento tácito del mismo.
De tal manera que, para el caso de desconocimiento, la parte que lo produjo tiene la obligación de comprobar su autenticidad.
Entonces, se desprende en forma evidente que el desconocimiento o reconocimiento de un instrumento privado se refiere única y exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse un instrumento privado en lo que respecta a determinadas cláusulas, es decir en lo que respecta a su contenido. Por lo tanto, el desconocimiento se refiere a la negación de los escritos o de la firma, en otras palabras, se desconoce la procedencia del documento, se niega que venga de la persona a quien se le opone.
En el caso de autos, advierte este juzgador que el ciudadano Francisco Morato Ortiz, parte demandada, negó formalmente el contenido y su firma estampada en el contrato de arrendamiento accionado; y a tales efectos, señaló que el contrato que lo une a la parte actora es el que tiene un plazo de duración de un (1) año contado a partir del día 1 de septiembre de 2008, por un canon de arrendamiento inferior al que afirma la parte accionante dejó de pagar durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010; y además expuso que no ha firmado algún otro con la parte actora.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esta norma jurídica positiva se complementa con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La interpretación concordada de tales disposiciones legales patentiza, que el Juez tiene una doble limitación, a saber: no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida, y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
De tal manera que, si el operador jurídico se excede de los limites de su competencia, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar; es decir, si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo eiusdem.
En resumidas cuentas, considerando que en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; y ante la ausencia de un material probatorio que permita establecer el merito de la acción, a juicio de este juzgador debe inclinarse por la máxima contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues “en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. Se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va contra el derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta en beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie”. Es decir, este beneficio de la duda a favor del demandado, que este operador jurídico asume como propio, tiene su razón de ser en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia; en este caso, no existiendo suficiente evidencia para estimar favorablemente la pretensión que hace valer la parte actora, no puede por tanto condenarse al demandado en la resolución de un contrato de arrendamiento que no suscribió; así se establece.-
VI
DISPOSTIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana Gladys María Delón Fuentes, contra el ciudadano Francisco Morato Ortíz, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de marzo de 2011; Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha, siendo las 10:35 de la mañana, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva en el libro copiador llevado por este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
|