REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “MARBELLA ELIZABETH BARRÁEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.911.382; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, entre Avenida Principal de Las Palmas y Avenida Las Acacias, Edificio Las Vegas, Piso 7, Oficina 7-F, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “YRIS VOLCANES UZCATEGUI y RICARDO ALONSO BUSTILLOS”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 70.558 y 9.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ILEANA PATRICIA RAMIREZ BARRÁEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.815.023; con domicilio procesal en: Apartamento 32-C, Tercera Planta, Edificio C, Conjunto Residencial Las Perlas, situado en la Calle Oeste, Urbanización Manzanares, Baruta, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ELBA LANDER GARCÍA”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 36.957. (Defensora Ad Litem)
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-000543
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 19 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Yris Volcanes Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 70.558, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Marbella Elilzabeth Barráez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Ileana Patricia Ramírez Barráez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la reivindicación de un apartamento distinguido con el N° 32-C, ubicado en la tercera planta del Edificio “C”, del Conjunto Residencial Las Perlas, situado con frente a la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2010, se admitió la demanda ordenándose tramitar por las reglas del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de marzo de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
Luego, en fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña La Marca, informó que le fue imposible citar personalmente a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 10 de mayo de 2010, a petición de parte, el Tribunal acordó librar cartel conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la norma jurídica in comento, sin que la parte demandada compareciese personalmente ni por intermedio de apoderado judicial, se le designó defensora judicial ad litem a la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.957, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme consta en la diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendida.
Así las cosas, en fecha 24 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Como consecuencia de ello, por auto del día 28 de enero de 2011, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia; y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, solamente la representación judicial de la parte actora ofreció las probanzas que a su juicio consideró conducente para la demostración de sus alegatos.
En este estado, el día 4 de marzo de 2011, se realizó la audiencia o debate oral, con la sola presencia de la representación judicial de la parte demandante, quien expuso sus argumentos de hecho y de derecho; y se procedió a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración e inmediación que rige el juicio oral. Asimismo, el Tribunal de manera oficiosa consideró necesario oír como testigo al ciudadano Juan Germán Ramírez Benedetti, ordenando prolongar la audiencia oral para el día 14 de marzo de 2011.
En esta fecha, 14 de marzo de 2011, se reanudó el juicio oral; y una vez concluida la audiencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose improcedente en Derecho la pretensión de reivindicación contenida en la demanda intentada por la parte demandante, y la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición oral de la representación judicial de la parte actora, recibidos y evacuados su medios probaticos, destaca que la ciudadana Marbella Elizabeth Barráez ejerce la acción, a través de mandatarios judiciales, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de reivindicación, afirmando que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de propiedad sobre un apartamento distinguido con el N° 32-C, ubicado en la tercera planta del Edificio “C”, del Conjunto Residencial Las Perlas, situado con frente a la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda; los cuales derivan del matrimonio que la unió con el ciudadano Juan Germán Ramírez Benedetti, quien a su vez lo adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el N°10, tomo 45, protocolo primero.
Del mismo modo, expone que su representada si bien vive en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, se ve obligada a viajar frecuentemente a la ciudad de Caracas por razones de trabajo, hospedándose cada vez que viene en el apartamento del que es copropietaria, del cual ha tenido siempre las llaves de la puerta de entrada. Que no obstante ello, su hija Ileana Patricia Ramírez Barráez, habida en el matrimonio con el ciudadano Juan Germán Ramírez Benedetti, está temporalmente residenciada en el antes identificado inmueble como medida de gracia de sus padres; y que fue autorizada conforme consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el N° 91, tomo 14 de los libros respectivos.
Alega además, que a finales del mes de abril de 2007, la hija de su patrocinada abandonó el apartamento regresando de nuevo en el mes de febrero de 2008, fecha ésta en que desalojó del apartamento por la fuerza a su representada, cambiando la cerradura de la puerta de entrada principal, sin ser titular de ningún derecho que la acredite para ejercer la posesión de dicho apartamento; y que finalmente, en fecha 22 de junio de 2009, volvió a violentar la cerradura, posesionándose del apartamento e impidiendo la entrada de su representada, produciéndose de esa manera un ilícito civil de parte de Ileana Ramírez Barráez.
Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar en reivindicación a Ileana Patricia Ramírez Barráez, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para que se le reconozca que su representada es legitima propietaria del 50% de los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis; para que se declare que la parte demandada detenta indebidamente de forma excluyente y/o exclusiva la totalidad de dicho inmueble; y para que la parte demandada sea obligada a dejar entrar y permanecer pacíficamente a su representada, y en consecuencia permitir que ésta última ejerza la posesión que como propietaria tiene sobre el inmueble.
A los fines de combatir los hechos libelados, en fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 36.957, en su carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda negado y contradiciendo tanto los hechos como el Derecho invocado por la parte actora; niega que su defendida haya privado del dominio o menoscabado el derecho a poseer de Marbella Elizabeth Baráez; como también niega que carezca de derecho alguno a habitar el inmueble en cuestión.
Sostiene además dicha abogada ad litem, que el antes pormenorizado inmueble forma parte de una comunidad ordinaria y por tanto cabría preguntarse, de que forma se puede individualizar la cuota ideal o derechos en la propiedad que cada uno de ellos detenta en el apartamento cuya reivindicación reclama para sí la parte actora.
De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
En tal sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora en apoyo de su pretensión, acompañó junto al libelo de la demanda copia certificada del acta de la partida de matrimonio N° 169, de fecha 30 de noviembre de 1963, de los ciudadanos Juan Germán Ramírez y Marbella Elizabeth Barráez; copia certificada del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el N° 10, Tomo 45, Protocolo Primero; copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1994; original de la certificación de gravamen expedida por el referido Registro Público en fecha 3 de agosto de 2009; y documento otorgado por el ciudadano Juan Germán Ramírez Benedetti, titular de la cédula de identidad N° 674.165, autenticado ante la Notaría Pública La Fría, estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el N° 91, tomo 14, folios 191.192, del libro de autenticaciones.
Este cúmulo de prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, determina que la parte actora, Marbella Elizabeth Barráez, es co-titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis; así como también, patentiza la manifestación de voluntad del codueño Juan Germán Ramírez Benedetti, autorizando a la hija de ambos Ileana Patricia Ramírez Barráez, parte demandada en juicio, “a continuar viviendo en el mencionado inmueble”; así se establece.-
De igual manera, dicha representación judicial de la parte actora promueve como testigo a la ciudadana Carolina Isabel Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 6.554.252, cuyo testimonio apreciado conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este operador jurídico se desecha del proceso pues no encuentra apoyo dentro del juicio con algún otro elemento de prueba con el cual ser adminiculado, y colegir la procedencia de la pretensión de reivindicación sub examine, cuya prosperidad depende de la demostración de los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, se advierte que la representación judicial ad litem de la parte demandada no promovió medios de pruebas; así se establece.-
Ahora bien, es importante señalar que el fundamento de la reivindicación, conforme lo sostiene de manera pacifica la mejor doctrina jurídica, está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes, y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.
Cabe considerar, que el catedrático Manuel Simón Egaña, en su obra Bienes y Derechos Reales, página 273, sostiene que “como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.
Del mismo modo, el eximio Gert Kummerov, citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. De tal manera que, la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los extremos exigidos en el artículo 458 del Código Civil.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00257, de fecha 8 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial (…) La Sala reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita (…) De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Ger Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…” (Negrillas nuestra)
En el caso concreto de marras, se aprecia que la representación judicial de la parte actora logró demostrar mediante documento público, es decir mediante justo titulo, que su representada es co-propietaria del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación aspira; y con tal carácter, a juicio de quien aquí decide, está legitimada para acudir a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares; lo cual se reafirma con el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el comunero por su codueño en lo relativo a la comunidad.
Por otra parte, es menester precisar, que no es un hecho controvertido y por tanto quedó demostrado que la parte demandada, Ileana Patricia Ramírez, se encuentra en posesión del mismo inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora.
Sin embargo, destaca un hecho relevante para la litis y que fue advertido por la representación judicial ad litem de la parte demandada, esto es, que a su defendida le asiste el derecho a habitar la casa a consecuencia de la autorización expresada mediante documento auténtico por el codueño y que además es su padre, ciudadano Juan Germán Ramírez Benedetti; y al mismo tiempo, plantea la siguiente interrogante: ¿de que forma se puede individualizar la cuota ideal o derechos en la propiedad que cada uno de ellos detenta en el apartamento cuya reivindicación reclama para sí la parte actora?.
Al respecto de lo antes expresado, es importante tener en cuenta que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la falta de derecho a poseer de la parte demandada, Ileana Patricia Ramírez; sin embargo, a juicio de este operador de justicia, la posesión que ejerce la parte demandada deriva de un acto jurídico válido expresado por el mencionado co-propietario, quien teniendo los mismos derechos que la hoy accionante sobre el inmueble objeto de la litis, no fue traído al proceso a los fines de establecer si persigue igualmente restituir el inmueble de manos de su hija, o por el contrario mantiene su posición de autorizar esa posesión del inmueble; todo lo cual resulta determinante, visto que la parte actora aspira reivindicar el inmueble para si misma, y no para la comunidad ordinaria de la cual forma parte.
En este mismo sentido, destaca no solamente que estando en un régimen de comunidad respecto el precitado bien inmueble objeto de la demanda, la copropiedad origina propiedad no de la cosa en sí, sino de la cuota ideal la cual puede ser enajenada, cedida o hipotecada.
Entonces, considerando que en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; y ante la ausencia de un material probatorio que permita establecer de manera plena el merito de la acción, a juicio de este juzgador debe inclinarse por la máxima contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues “en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. Se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va contra el derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta en beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie”. Es decir, este beneficio de la duda a favor del demandado, que este operador jurídico asume como propio, tiene su razón de ser en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia; en este caso, no existiendo suficiente evidencia para estimar favorablemente la pretensión que hace valer la parte actora, no puede por tanto condenarse a la parte demandada, a restituir el inmueble objeto de la litis, ni forma parte de una pretensión de reivindicación, que sea condenada como lo aspira la parte accionante, a “…dejar entrar permanecer pacíficamente a nuestra representada y en consecuencia permitir que esta última ejerza la posesión que como propietaria tiene derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción…”; así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión de reivindicación contenida en la demanda incoada por la ciudadana Marbella Elizabeth Barráez, contra la ciudadana Ileana Patricia Ramírez Barráez, ambas partes suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 12:29 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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