REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2011
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “ÁNGEL FEDERICO SEOANE URIARTE”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.335; con domicilio procesal en: Torre Phelps, Piso 25, Oficina 25-D, Plaza Venezuela, Urbanización Los Caobos, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ELIO ENRIQUE CASTRILLO y JUAN ÁLVAREZ GRANADOS”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 49.195 y 37.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ROSE MARY SILVESTRE GUGLIOTTA,” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.246; con domicilio procesal en: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C2, sector Yarey, Planta Baja, Oficina 11, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “NEFERTITIS RIAL GALVIS, ELSY ROJAS BALZA y YAJAIRA PÉREZ de BRAVO”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 75.399, 109.988 y 110.027, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-003285

I
DEL ITER PROCEDIMENTAL

El día 9 de agosto de 2010, el ciudadano Ángel Federico Seoane Uriarte, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.335, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión Elio Castrillo y Juan Álvarez Granados, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 49.195 y 37.105, en su orden, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Rose Mary Silvestre, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.246; pretendiendo el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero y letra 4-D, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Palma Dorada, situado en la Calle Ventuari y Apure, Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi el incumplimiento con el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre, 2008, al mes de julio de 2010, ambos inclusive.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado Elio Castrillo acompañó a los autos instrumento poder que acredita su representación.
El día 14 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandante aportó a los autos los recaudos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2010, se libró la compulsa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata informó mediante diligencia que citó personalmente a la parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada Esly Rojas Balza, en nombre de la parte demandada Rose Mary Silvestre Gugliotta, procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Luego, en fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del día 24 del mismo mes y año, el Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada.
El día 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de medios de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora impugnó el instrumento aportado por su adversario junto al escrito de pruebas, inserto al folio 50 de la pieza uno del expediente.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La parte demandante alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante
a) Sostiene, que en fecha 10 de diciembre de 1998, suscribió ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, tomo 101 de los libros respectivos, un contrato de comodato con la ciudadana Rose Silvestre, que tiene por objeto material el apartamento distinguido con el numero y letra 4-D, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Palma Dorada, situado en la Calle Ventuari y Apure, Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Expone, que el referido contrato de comodato fue transformado por voluntad de las partes en un contrato de arrendamiento verbal, toda vez que la ciudadana Rose Silvestre ofreció pagar un canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 1999, por la cantidad de Bs. 300,00.
c) Afirma, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2008, al mes de julio de 2010, ambos inclusive, incurriendo en violación de los artículos 1.160, 1.264, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..
d) Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Rose Mary Silvestre Gugliotta para que convenga o sea condenada por el Tribunal en desalojar y efectuar la entrega del inmueble que ocupa en condición de arrendataria; y las costas procesales.

A los fines de combatir estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, alega las siguientes excepciones de fondo:


Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
a) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho allí expuestos.
b) Luego, alega que su representada no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se reclaman insolutos, ya que el mes de noviembre de 2008, según aduce, fue pagado mediante transferencia bancaria N° 0134-0329-58-3291033139 de Banesco, registrada a nombre de la esposa del ciudadano Ángel Seoane Uriarte, es decir la señora María del Carmen Coba de Seoane, y los cánones de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2008, hasta la presente fecha, los ha pagado mes a mes en la oportunidad legal ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2009-0033.
c) Expone, que la relación arrendaticia se inició de manera verbal en el mes de octubre de 1996, con el ciudadano Ángel Federico Seoane Uriarte, y que con el transcurso del tiempo el arrendador ya no quería cobrar personalmente, por lo que se le indicó a su representada depositar el monto del canon de arrendamiento en la cuenta bancaria N° 0134-0329-58-3291033139 de Banesco, ut supra referida, y así lo hizo hasta el mes de noviembre de 2008, fecha en la que cerraron dicha cuenta corriente bancaria.
d) Arguye, que su representada en el mes de diciembre de 2008, “…cuando trató de hacer nuevamente la respectiva transferencia, el sistema lo rebotaba y se dirigió al banco para intentar realizar el respectivo depósito y fue notificada por el Banco Banesco que la cuenta bancaria N° 0134-0329-58-3291033139 a nombre de la ciudadana María del Carmen Coba de Seoane, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.562, donde se depositaba el arrendamiento HABIA SIDO CERRADA…”.
e) Finalmente, manifiesta que para el día 9 de enero de 2009, fecha en la cual reiniciaron las actividades los Tribunales, su patrocinada inició el pago por consignación conforme lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que además, ha pagado las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, los servicios de energía eléctrica y teléfono.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, alegando el incumplimiento por la parte demandada en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre de 2008, al mes de julio de 2010, ambos inclusive, a razón de Bs. 300,00 cada uno.
A tales efectos, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública séptima del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el Nº 20, tomo 101 de los libros respectivos; el cual se desecha del proceso por cuanto del mismo no puede derivarse per se la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes en conflicto, así se decide.-
2. Promueve se recabe información de la sociedad de comercio Banesco, Banco Universal, respecto a si en la cuenta N° 0134-0329-5932-9103-3139, cuyo titular es la cónyuge de su representado, ciudadana María del Carmen Coba de Seoane, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.562, se realizó transferencia a la misma por la cantidad de Bs. 300,00 en el mes de noviembre de 2008; resultas que constan en el expediente según comunicación fechada 20 de diciembre de 2010, en la cual dicha entidad bancaria informa que la cuenta en referencia “mantuvo movimientos hasta la fecha 14-10-2008”; así se aprecia.-
3. Promueve copia simple del expediente N° 2009-0033, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio de demostrar el pago por consignación de cánones de alquiler que en fecha 9 de enero de 2009, inició la ciudadana Rose Mary Silvestre Gugliotta, a favor de Ángel Federico Seoane, manifestando que procede a pagar los meses de diciembre de 2008, y enero de 2009, ambos inclusive, así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
1) Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, - legajo de planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 0134-0329-583291033139, nomenclatura de Banesco, Banco Universal, antes Unibanca, a nombre de María del Carmen Coba de Seoane, por Bs, 300,00 cada uno, desde el año 2002, hasta el mes de septiembre de 2008; - instrumento contentivo de transferencia a terceros en Banesco N° 10984115, de fecha 14 de octubre de 2008, por la suma de Bs. 300,00; los cuales se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
2) Promueve instrumento inserto al folio 50 de la primera pieza del expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto del mismo no se evidencia transferencia de cantidad de dinero alguna durante el mes de noviembre de 2008, a la cuenta cliente que allí se identifica; así se decide.-
3) Promueve copia simple del expediente Nº 2009-0033, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose idónea y pertinente para demostrar los pagos efectuados por la ciudadana Rose Mary Silvestre Gugliotta a favor del ciudadano Ángel Federico Seoane, a partir del día 9 de enero de 2009; así se decide.-
4) Promueve legajo de planillas de condominio; servicios públicos de electricidad y aseo domiciliario; así como también, facturas y recibos de pagos por el servicio de telefonía fija CANTV; los cuales se desechan del proceso por cuanto resultan inidóneos para destruir la pretensión que hace valer la parte actora, y porque además ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito del asunto debatido; así se establece.-
5) Promueve tres instrumentos privados contentivos de cartas misivas envidas por Ángel Federio Seoane Uriarte, en fechas 6 de febrero de 2006, 10 de marzo de 2006, 3 de noviembre de 2009, respectivamente, las cuales si bien se tienen legalmente por reconocidos ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto el meollo del la presente litis; así se decide.-
6) Promueve como testigos a los ciudadanos Astrid Jiménez Herrera, Paul Cordoba Chapín y Carmen Díaz, quienes no comparecieron en la oportunidad fija para oír sus testimonios; por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto; así se establece.-
7) Promueve se recabe información de la sociedad de comercio Banesco, Banco Universal, respecto a que en fecha fue cerrada la cuenta N° 0134-0329-5932-9103-3139, cuya titular es la ciudadana María del Carmen Coba de Seoane, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.562; e informe respecto a la transferencia bancaria realizada desde la cuenta N° 0134-0487-9748-71001087, cuyo titular es Rose Mary Silvestre Gugliiotta, a la cuenta N° 0134-0329-5932-9103-3139, antes referida, correspondiente al pago del mes de noviembre de 2008; resultas que constan en el expediente según comunicación fechada 24 de enero de 2011, en la cual dicha entidad bancaria informa que la cuenta perteneciente a María del Carmen Coba de Seoane fue “cancelada en fecha 04-11-2008 … no se realizaron transferencias para los meses de noviembre y diciembre de 2008…”; así se aprecia.-
8) Promueve se recaba información del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que envíe copia certificada del expediente N° 2009-0033 de su nomenclatura interna, a la cual el mencionado Juzgado informó mediante oficio N° 053-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, que el mismo se corresponde con el procedimiento iniciado por Rose Mary Silvestre Gugliotta a favor de Ángel Federico Seoane Uriarte, e instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de efectuar su certificación; así se aprecia.-
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO
De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, advierte este juzgador, aún cuando quedó desechado del proceso el instrumento contentivo del pretenso contrato de comodato aportado junto al libelo de la demanda, que no existe controversia en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes del presente litigio, en cuya virtud la ciudadana Rose Mary Silvestre Gugliotta ostenta la condición de arrendataria del inmueble cuyo desalojo ha sido peticionado por el ciudadano Ángel Federico Seoane Uriarte, pagando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 300,00.
Sin embargo, surge el debate en cuanto al hecho del incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre de 2008, a julio de 2010, ambos inclusive, que la parte demandante alega en fundamento de su pretensión de desalojo.
Es importante señalar, que la arrendataria Rose Mary Silvestre Gugliotta, durante un largo período de tiempo, procedió a pagar un canon de arrendamiento mensual, por la suma de Bs. 300,00, como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, en la cuenta corriente N° 0134-0329-5932-9103-3139, nomenclatura de Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana María del Carmen Coba de Seoane, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.562, cónyuge de la parte actora.
Cabe considerar que la referida cuenta corriente bancaria fue cancelada el día 4 de noviembre de 2008, por voluntad de su titular sin que conste en autos que le haya sido notificado a la arrendataria esa decisión unilateral, ni consta que se le haya indicado donde efectuar los pagos correspondientes a los cánones de alquiler.
Ahora bien, aún cuando la representación judicial de la arrendataria alegó como hecho extintivo, que hizo una transferencia bancaria a fin de pagar el canon de alquiler correspondiente al mes de noviembre de 2008, no consta en el expediente evidencia de ese hecho. A tales efectos, la respuesta dada por Banesco, Banco Universal a la prueba de informes promovida, apoya esta determinación.
Por otra parte, el día 9 de enero de 2010, tal como consta en el expediente de consignaciones N° 2009-0033, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la arrendataria efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, y enero de 2009; como también consta el pago de los subsiguientes cánones hasta el mes de julio de 2010, todos inclusive.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 07-1731, (recurso de revisión), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la relación arrendaticia entre las partes del presente litigio es verbal, resulta aplicable el artículo 51 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios y el criterio jurisprudencial antes citado; por lo tanto, la arrendataria tiene el derecho de liberarse del compromiso de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mes.
Entonces, se aprecia que la ciudadana Rose Mary Silvestre Gugliotta el día 9 de enero de 2009, pagó tempestivamente los cánones de alquiler correspondiente a los meses de diciembre de 2008, y enero de 2009; asimismo, se aprecia que ha pagado tempestivamente los cánones de alquiler subsiguientes; en efecto, el canon correspondiente al mes de febrero de 2009, lo pagó el día 5 de febrero de 2009, y el último de los reclamados insolutos en el libelo de la demanda, es decir julio de 2010, lo pagó el día 7 de julio de 2010.
Corolario de lo antes expresado, resulta evidente que la arrendataria Rose Mary Silvestre Gugliotta no ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler, pues la falta de pago únicamente del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2008, no es suficiente para estimar favorablemente la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, a quien asiste, claro está, el derecho a aspirar el pago de dicha mensualidad, de ser el caso.
Siendo así, deduce este operador jurídico que la parte demandada aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, específicamente en cuanto a la falta de pago de al menos dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler, cumpliendo con su carga procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de todo lo antes exupesto, forzoso es concluir que la parte actora debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues no es cierto que la arrendataria haya incumplido con la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil, ni que se haya materializado el supuesto de hecho del artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano Ángel Federico Seoane Uriarte contra la ciudadana Rose Mary Silvestre Gugliotta, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y Notífiquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 11:13 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria