REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
Años 200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A.”, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, reformados sus estatutos y cambiada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de abril de 2007, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2007, bajo el N° 17, Tomo 209-A Sgdo. Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Animas a Plaza España, edificio Centro Financiero Latino, piso 25, oficina 2501, Municipio Libertador del Distrito Capital
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: “RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, FRANCISCO ALVAREZ SILVA y ANDREA STRUVE GARCÍA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698, 85.169, 124.031 y 144.254.
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA FONDO GANADERO LOS ANAUCOS, C.A.”, (Deudor Principal), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el N° 83, Tomo 867-A, modificados sus estatutos mediante documento inscrito por ante el citado Registro, en fecha 6 de julio de 2006, bajo el N° 51, Tomo 1360-A. Sin domicilio procesal acreditado en autos.
“AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A.”, (Fiador Solidario), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1983, bajo el N° 9, Tomo 156-A-Pro, modificados sus estatutos mediante documento inscrito por ante el citado Registro, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 7, Tomo 188-A-Pro. Sin domicilio procesal acreditado en autos.
“RODOLFO LUÍS ROJAS TROCONIS”, (Fiador Solidario), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.718.042. Sin domicilio procesal acreditado en autos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Préstamo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
ASUNTO: AP31-M-2008-000663.
I
El día 20 de noviembre de 2008, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banplus Banco Comercial, C.A., presentó formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad mercantil Cooperativa Fondo Ganadero Los Anaucos, C.A., en su carácter de deudora principal, y la sociedad mercantil Agropecuaria Los Anaucos, C.A. y el ciudadano Rodolfo Luís Rojas Troconis, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda principal, pretendiendo el pago de las cantidades dinerarias que derivan del contrato de préstamo a interés suscrito en fecha 5 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 40, tomo 82 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se admitió la demanda ordenándose su trámite por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2009, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró las compulsas.
Luego, mediante diligencia estampada el día 11 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil Jesús Manuel Leal manifestó que no logró citar a los codemandados.
Con respecto a la citación de los codemandados, en fecha 28 de octubre de 2009, se acordó oficiar a la CNE a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, en fecha 7 de enero de 2010, el CNE acusó respuesta de la información requerida.
En este estado, en fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Andrea Struve con el carácter de mandataria judicial de la parte accionante, presentó un escrito contentivo del acuerdo transaccional celebrado entre Banplus Banco Comercial, C.A., y el codemandado Rodolfo Luís Rojas Troconis.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Juzgado se abstuvo de homologar al pretenso acuerdo transaccional, hasta tanto no conste en autos la participación y manifestación de voluntad de todos los sujetos procesales que conforman el litis consorcio pasivo, respecto al negocio jurídico celebrado entre Banplus Banco Comercial, C.A., parte actora, y Rodolfo Luís Rojas Troconis, codemandado en condición de fiador solidario.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas las actas que conforman el expediente, este operador jurídico observa que desde el 24 de febrero de 2010, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática del documento público contentivo de la transacción celebrada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención. En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante, por consiguiente conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), a 200 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se registró y publicó la presente perención.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN
ASUNTO: AP31-M-2008-000663.
RRB/JMR
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