REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-001387


PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE MONTE DE OCA de GANUZA y MIGUEL EDUARDO GANUZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.313.884 y 12.273.678, representados en juicio por los abogados, Luis C. Calatrava Oramas, María E. Rumbos Salazar, Margot Chacon Mejías y Jaime R. Rumbos Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.579, 18.446, 81.699 y 116.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ y AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.147.909 y 13.505.905, el primero de los nombrados representado por la defensora judicial designada, abogada en ejercicio, Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.147; y la segunda, por la abogada, Luz A. Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.642.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que sus representados son propietarios del apartamento distinguido como 16-E, situado en el piso 16 del edificio “ATALAYA”, que forma parte del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según documento debidamente registrado, en fecha 24 de Septiembre de 2008.
2.- Que dicho inmueble se encuentra arrendado por un año fijo, desde el 05 de Febrero de 2007, siendo sus arrendatarios, los ciudadanos MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ y AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON, ya identificados, mediante documento autenticado por ante Notaría Pública, el 11 de junio de 2007.
3.- Que dicho contrato se celebró por un año, y se convirtió a tiempo indeterminado, en razón de que los arrendatarios continuaron en el inmueble, luego de vencido dicho lapso.
4.- Que sus representados le han solicitado a los arrendatarios, en repetidas oportunidades, el inmueble arrendado, dada su necesidad, por vivir bajo arrendamiento en el apartamento 9ª-21 del edificio 9ª, ubicado en el Parque Residencial La Quinta, Terraza 9, Los Teques, Municipio Guacaipuro del estado Miranda, pagando un canon de Tres Mil Seiscientos Bolívares (bs. 3.600), pudiendo disfrutar del inmueble de su propiedad, por el cual pagan crédito hipotecario.
5.- Que ante dicha necesidad procedió a accionar el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que los demandados convengan o en su defecto sean condenados, en la entrega del inmueble arrendado.

A través de auto dictado el día 03 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve en armonía con las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada. Se libró oficio al Síndico Procurados del Municipio Libertador, bajo el No. 193.2010, cuyo acuse de recibo fue debidamente consignado en actas.

El día 30 de junio de 2010, el funcionario competente hizo constar en autos, la citación personal de la codemandada, AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON; consignando la compulsa de citación del otro demandado, a quien no logró citar.

El día 30 de junio de 2010, la codemandada citada, se hizo presente en juicio, y mediante escrito presentado, se opuso a la medida de secuestro peticionada por el actor, entre otros alegatos. Procediendo a consignar documentales y a otorgar poder apud acta.

Realizados los trámites por carteles para lograr la citación del codemandado, y cumplidos los extremos de Ley, el Tribunal a instancia de parte, le designó como defensora judicial a la abogada antes identificada, Karen Sánchez Osuna; profesional del derecho, cuya citación se hizo constar en el expediente, en fecha 26 de enero de 2011.

En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la codemandada AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Propuso reconvención, la cual estimó en Cuatro Mil Seiscientas Quince Unidades Tributarias, lo que equivale a la suma de Trescientos Mil Bolívares (bs. 300.000).
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES, ya que los mismos –según su dicho- no pueden abrogarse la cualidad de propietarios, ya que la venta está viciada de nulidad.
Rechazó, negó y contradijo de forma expresa todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo, aunado al señalamiento que no se cumplió con la preferencia ofertiva que tenían como arrendatarios del inmueble, por estar solvente son sus obligaciones.

Y la defensora judicial del codemandado, MAURICIO ANDRES USECHE RAMÍREZ, dio contestación aduciendo –entre otros- los siguientes alegatos:

Como punto previo hizo valer el telegrama remitido a su defendido a través de IPOSTEL; dejando igualmente establecido, que el día 10 de enero de 2011, se trasladó al inmueble en litigio, cuyo edificio tuvo acceso por medio de un vecino, no obteniendo respuesta en el apartamento, dejando por debajo de su puerta copia del libelo, del auto de admisión y de una misiva suscrita por su persona, con los datos correspondientes.
Señaló –igualmente- que el día 18 de enero de 2011, mantuvo conversación con la otra codemandada, quien le manifestó estar separada de su defendido; y en fecha 24 del citado mes y año, se comunicó con la abogada de la ciudadana AREHANY ROSLINVER ROMERO, quien le indicó tener el material probatorio para ejercer la defensa.
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, en todos y cada uno de sus alegatos.

Mediante auto de fecha 1º de Febrero de 2011, el Tribunal declaró inadmisible por la cuantía, la reconvención propuesta en la causa.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Despacho, salvo su apreciación en la definitiva.
II

Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora intentó acción de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, pretendiendo –en consecuencia- la entrega del inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido como 16-E, situado en el piso 16 del edificio “ATALAYA”, que forma parte del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, que aduce ocupa la parte demandada en calidad de arrendataria, en virtud del contrato arrendaticio que celebrare el día 11 de junio de 2007, con fundamento en la necesidad que tienen de disfrutar su inmueble, ya que siendo propietarios, están pagando un canon arrendaticio en el inmueble que habitan, aunado a lo pagado por el crédito hipotecario que pesa sobre el apartamento cuya entrega pretende.

Por su parte, ambos codemandados, a través de sus correspondientes representaciones, procedieron a rechazar, negar y a contradecir de forma expresa, los hechos en los cuales ha sido sustentada la acción de desalojo incoada; y concretamente, la necesidad invocada como fundamento de la misma.

Vista la pretensión deducida y los términos en que fue planteada la contestación, destaca este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

En ese orden de ideas, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Siendo importante añadir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la demandada invocó la falta de cualidad de la parte actora, ALEXANDRA DEL VALLE MONTES DE OCA de GANUZA y MIGUEL EDUARDO GANUZA TORRES, aduciendo concretamente, que dichos ciudadanos, no podían abrogarse la cualidad de propietarios, ya que las ventas del inmueble están viciadas de nulidad. Acompañando documentos que constata este Juzgado, tienen fecha de registros anteriores al producido con el libelo, que será analizado más adelante.

Debe establecerse que la cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Igualmente, de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, además del propietario de la cosa dada en arrendamiento, el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros.

En ese orden de ideas, debe afirmarse que la persona que sea propietaria o que ostente cualquiera de las condiciones indicadas, en un contrato arrendaticio o respecto del objeto del mismo, está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción derivada de la referida convención locativa.

Consta del libelo, que los demandantes acuden a este órgano, para obtener el desalojo, invocando su condición de propietarios del inmueble, cuya entrega exigen en juicio. A los efectos probatorios, produjeron conjuntamente con el libelo, marcado con la letra “B”, documento registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de Septiembre de 2008, bajo el No. 243, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en armonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo documento público se determina el carácter de propietarios que afirman tener respecto al inmueble en litigio, y así se establece.

Es de hacer notar, que la representación de la demandada, aseveró que la venta en referencia estaba viciada de nulidad; no obstante, al no haberse demostrado en la controversia, la nulidad de la venta contenida en el documento antes referido, mal podría este Juzgado restarle el valor probatorio que conforme a derecho se le atribuye. Máxime si de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público, hace plena fe, entre las partes y respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.

De modo pues, que el documento registrado en estudio, hace plena prueba en la controversia de la propiedad que sobre el inmueble en litigio tienen los accionantes, y así se establece.

En consecuencia, se afirma que, efectivamente la parte actora al ser la propietaria del inmueble arrendado, tiene la cualidad procesalmente necesaria para incoar la acción de desalojo analizada, por lo que este Despacho, desestima por ser improcedente en derecho la falta de cualidad de la parte demandante, invocada por la representación judicial de la demandada, y así se establece.

DEL FONDO:

Así pues, se constata de las actas que, la representación de la actora acompañó al libelo, los siguientes instrumentos, como fundamentales:

1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, el 07 de abril de 2010, bajo el No. 45, Tomo 18, no tachado en forma alguna por la parte demandada, y de cuya lectura se constata la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre de la demandante, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de Septiembre de 2008, bajo el No. 243, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en armonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo documento público se determina el carácter de propietarios que respecto al inmueble en litigio, tienen los demandantes, y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), valorado por este Despacho, en cuanto a la certeza de su contenido, por tratarse de un documento administrativo; y a través del cual se hace constar el registro del inmueble, cuya entrega es pretendida en juicio, como vivienda principal a favor de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GANUZA TORRES y ALEXANDRA DEL VALLE MONTES DE OCA de GANUZA, y así se establece.

4.- Marcado con la letra “D”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, el 11 de junio de 2007, bajo el No. 25, Tomo 57, contentivo del contrato, cuya extinción se pretende en juicio, no tachado en forma alguna por la parte demandada, por lo que dicho documento arroja valor en juicio. Prueba con la cual queda demostrada en autos, que efectivamente a los ciudadanos actualmente demandados, les fue dado en arrendamiento el inmueble en litigio, por un lapso de un año fijo contado a partir del 05 de febrero de 2007, con la expresa mención que si los contratantes, decidían continuar con el arrendamiento, debían suscribir por ante Notaría, un nuevo contrato, y así se establece.

5.- Marcado con la letra “E”, original de documento privado, aportado a la controversia, como documento fundamental con el libelo, a los efectos de demostrar que los demandantes se encuentran ocupando un inmueble en calidad de arrendatarios, pagando una contraprestación mensual de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo).

En lo que respecta a dicho instrumento, cabe destacar, que dada la naturaleza privada del mismo, y estando suscrito por una ciudadana que no es parte de la controversia, se hacía indispensable, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación a través de la prueba testimonial; actividad probatoria que no se evidencia de las actas haya sido desarrollada, lo que hace que al documento bajo estudio, no pueda otorgársele valor probatorio alguno. Máxime si lo que se pretendía probar con el mismo, era un contrato de arrendamiento, el cual alude para su existencia el necesario acuerdo de voluntades entre los contratantes y así se establece.

6.- Marcadas con las letras “F” y “G”, constancia expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, documentos administrativos que son valorados por este órgano, y a través de los cuales dicha Dirección, de acuerdo a la información suministrada por la Junta de Condominio, hace constar que el domicilio de los accionados se corresponde con el apartamento 9ª21, Terraza 9, Parque Residencial La Quinta, Los Teques, estado Miranda.

7.- Marcado “H”, Cédula Catastral del inmueble y estado de cuenta detallado con la correspondiente Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales.

Por su parte, la codemandada, aportó los siguientes documentos, a saber:

1.- Copia simple del contrato cuya extinción es accionada en juicio, y el cual ya fue previamente valorado por este Despacho.

2.- Marcado “X”, copia de expediente No. 20100044, abierto por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, a los efectos de la consignación arrendaticia que realiza la ciudadana AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON favor de NUBIA DELGADO DE MONTES DE OCA. Prueba que es desechada de la causa, dada su impertinencia con los hechos discutidos en la misma; ya que a través de la acción intentada, en modo alguno ha sido alegada la falta de pago de pensiones arrendaticias, por el contrario, el desalojo ha sido sustentado en la causal de necesidad de ocupar el inmueble. No guardando por tanto relación entre lo que se pretende probar con la prueba bajo estudio y el hecho discutido en juicio, así se establece.

3.- Marcada “X2”, copia simple de escrito presentado por ante los Juzgados de Protección, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los demandados en autos, conjuntamente con copia simple de actas Nos. 1184 y 191, a través de la cual se hace constar el nacimiento del hijo de dichos ciudadanos y del matrimonio entre ambos.

4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, el 14 de febrero de 2006, no tachado en forma alguna por la contraparte, y quedando demostrado en juicio con dicho documento, que con anterioridad al contrato, cuya extinción es accionado, existía un contrato, que refleja que la relación arrendaticia data desde dicha fecha. No obstante, tal circunstancia influiría de manera determinante, si en el asunto bajo análisis, se ventilara una acción de cumplimiento por vencimiento del término, en la que se discute el lapso de prórroga legal, más en la acción incoada, no tiene mayor relevancia probatoria, y así se establece.

Luego del estudio de todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente, señala este Despacho, que la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos concurrente: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.

Debe sostenerse, entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, lo analizado a continuación:

En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, señala este Juzgado que la demandada admitió el hecho de que ocupaba el inmueble cuya entrega se pretende, precisamente en calidad de arrendataria, en virtud de un contrato arrendaticio indeterminado. Naturaleza que quedó demostrada con lo contenido en la cláusula de duración del último contrato arrendaticio celebrado; por lo que debe declararse que, procesalmente en actas, quedó probada la relación locativa entre los litigantes, cumpliéndose así, con el primero de los requisitos para la procedencia de la acción intentada, así como quedó demostrado en autos, el segundo de los extremos, relativos a la propiedad que sobre el inmueble debe tener quien acciona, a través de la prueba documental previamente valorada y así se establece.

En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo, fue justificada, en los términos siguientes:

En la necesidad que tienen de disfrutar el inmueble de su propiedad por encontrarse viviendo arrendados en el apartamento 9ª-21. edificio 9ª, Parque Residencial La Quinta, Terraza 9, Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda, según contrato de arrendamiento marcado “B”, pagando un canon arrendaticio de Tres Mil Seiscientos Bolívares (bs. 3.600,oo), pudiendo disfrutar de su propiedad, sobre la cual adicionalmente, pesa un gravamen hipotecario, de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) a favor del Banco Exterior, C.A.

A la luz del criterio doctrinal antes referido, reitera este Juzgado, que la necesidad de ocupación (como causal de desalojo), obedece a una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

Observa este Despacho, que en el caso de autos, la actora no obstante de alegar los hechos en los que estima, se patentiza la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, no cumplió de la manera procesalmente idónea con la carga probatoria que pesaba sobre ella de los hechos afirmados.

Declaratoria que se realiza, toda vez que, tal como se describiera, la necesidad fue centrada en la circunstancia de encontrarse arrendada pagando un canon, pudiendo disfrutar del inmueble que le pertenece. En tal sentido, se evidencia que la prueba aportada para probar dicha situación fáctica, se contrae a un documento privado aportado al libelo, y cuyo valor probatorio se resaltó en la etapa correspondiente, señalándose que el mismo no fue desconocido, quedando en consecuencia, reconocido en autos.

Es de hacer notar, que con dicho documento, no quedó probado el arrendamiento aducido por la demandante, aún a pesar de que el mismo no haya sido desconocido; desconocimiento que no le correspondía efectuar a la demandada, por no emanar de su persona; y que precisamente, por estar suscrito por una ciudadana que no es parte en la controversia, debía ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Complemento probatorio que resultaba necesario para que con el documento quedase probado en autos, el hecho pretendido por la parte promovente, este es, el arrendamiento que tienen los actores; pues dicho convención alude a una condición de bilateralidad, en el cual para su existencia, se requiere un acuerdo de voluntades.

Igualmente, la otra prueba aportada para demostrar la necesidad, se corresponden con las constancias de residencias expedidas por la Dirección de Catastro del Municipio correspondiente; documento administrativos a los cuales, este Despacho les otorgó valor, como documentos administrativos que son, y con los cuales se sostiene en juicio, que el hecho probado con tales instrumentos, se contrae únicamente a que los actores residen en la dirección en ella indicada, pero en ningún caso, queda probada en autos, con las documentales en mención, el carácter bajo el cual habitan en dicho inmueble, y así establece.

Siendo así, insiste este Despacho, que la necesidad, si bien es cierto no obedece exclusivamente a razones de orden económico, el hecho en la cual es sustentada debe ser tan determinante y sin duda, que el propietario no pueda ocupar otro inmueble sino el que está bajo arrendamiento. Debe existir una circunstancia, que el hecho de no ocupar el inmueble de su propiedad, le ocasione un perjuicio de tal manera que esté por encima de ese interés social consagrado en el régimen inquilinario en protección del arrendatario, situación que el demandante se limitó a fundamentar en la circunstancia de vivir arrendado pagando una contraprestación, teniendo vivienda propia. Circunstancia que en modo alguno, quedó probada en juicio.

Es el caso que, al estudiarse los extremos necesarios y concurrentes para la procedencia de un desalojo bajo la causal de necesidad, se estableció que además de ese carácter de propietario que invoca el demandante respecto del inmueble, cuya entrega pretende, aunada a la indeterminación de la relación, se impuso no solo el alegato de la mencionada necesidad de ocupar el inmueble, sino que además por carga procesal, la parte debía probarla, toda vez que, sin la correspondiente prueba, no resulta procedente la acción de desalojo.

De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo. Actividad probatoria que no fue desarrollada en el asunto bajo estudio.

Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta improcedente en derecho, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO seguida por los ciudadanos ALEXANDRA DEL VALLE MONTE DE OCA de GANUZA y MIGUEL EDUARDO GANUZA TORRES contra los ciudadanos MAURICIO ANDRES USECHE RAMIREZ y AREHANY ROSLINVER ROMERO CHACON, previamente identificados. Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2011.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha, (15-03-2011), siendo las 11.14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa