REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-T-2007-000015

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.093.943, y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sin representación judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.093.943, y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

En fecha 25 de junio de 2007, mediante auto el Tribunal ordenó librar las compulsas a la parte demandada. Librándose el exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitiendo anexo las compulsas ordenadas.

En fecha 11 de julio de 2007, compareció el ciudadano Williams Matute, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigno compulsa sin firmar, por cuanto fue imposible la citación personal de la co-demandada, Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD.

En fecha 2 de agosto de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se practicara la citación de la co-demandada mediante cartel de citación.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2007, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la co-demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

En fecha 1º de octubre de 2007, compareció el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, representante judicial de la parte actora, consignó publicación de los carteles de citación y solicitó se fije el cartel en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2007, El Secretario del Tribunal hizo constar que para la fijación del Cartel de citación deben ser suministrados los medios o recursos necesarios para la práctica de fijación cartel.

En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575 y otorgó poder Apud Acta a la abogada Lourdes Mildred Ray Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.701.

En fecha 29 de enero de 2008, el Secretario del Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección de la co-demandada Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, y fijó cartel de citación.

En fecha 28 de mayo de 2008, compareció el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, representante judicial de la parte actora y solicitó se designe defensor judicial a la demandada.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal nombró defensor judicial en el presente juicio, recayendo dicha designación en la persona del abogado Andrés Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.442, a quien ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera dentro de los 3 día de despacho siguientes a su notificación para que aceptara o se excusara del cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha 3 de julio de 2008, compareció Julio Echeverría, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial civil, consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2008, el abogado Andrés Figueroa, inpreabogado N° 50.442, en su carácter de defensor judicial designado en el presente juicio, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 10 de julio de 2008, compareció el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, representante judicial de la parte actora y solicitó se libre la compulsa al defensor judicial designado.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, el tribunal ordenó librar la compulsa al defensor judicial designado en el presente juicio.

En fecha 25 de noviembre del 2008, compareció el ciudadano Omar Hernández Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consignó compulsa sin firmar, por cuanto trascurrieron más de 45 días sin que la parte interesada diera el impulso a la citación del defensor judicial.

Es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia, este Juzgado Tercero de Municipio del área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ


En esta misma fecha, siendo las 2.35 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,



KAREM ASTRID BENITEZ