REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-004871


PARTE DEMANDANTE: ISAEL RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.369.316, representado en juicio por el abogado, Leonardo F. Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.764.

PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO RONCANCIO MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.934.235, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.375.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 13 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, el 27 de junio de 2007, su representado dio en arrendamiento al ciudadano JOSE ARMANDO RONCANCIO MONSALVE, antes identificado, un inmueble (estacionamiento Quinta ORIÓN), ubicado en la avenida Ávila, Quinta Orion, No. 62, San Bernardino, Municipio Libertador.
2.- Que de conformidad con lo establecido en dicho contrato, el inmueble sería destinado como TALLER ELECTROAUTO y MECANICA LIVIANA.
3.- Que el día 21 de febrero de 2009, su mandante le notificó verbalmente al arrendatario, que el contrato no sería renovado, basado en su incumplimiento con lo previsto en la cláusula octava.
4.- Que las partes llegaron a un acuerdo, dándole el plazo de un año (prorroga legal) para que desocupara el inmueble, la cual debía verificarse el 1º de julio de 2010.
5.- Que el arrendatario en lugar de entregar el inmueble, procedió a consignar los cánones por ante el juzgado de consignaciones, expediente No. 2010-1383.
6.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble, vencido el lapso de la prorroga legal, por incumplimiento del uso o destinado del inmueble, y del pago de los servicios y de los cánones, procedió a demandar a la citada ciudadana, para que convenga o en su defectos sea condenado en la entrega del inmueble, y en el pago de la suma de Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 7.590), por concepto del aumento del canon y del pago de los servicios públicos.

A través de auto dictado el día 23 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Librada como fue la compulsa, y habiendo la parte actora el día 25 de enero de 2011, puesto a disposición del funcionario los emolumentos necesarios para la citación, en fecha 25 de febrero del citado año, el alguacil hizo constar en autos, la citación personal del demandado.

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Alegó la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, aduciendo que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la parte actora consignó los emolumentos, transcurrieron más de treinta (30) días.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el actor no tiene capacidad para demandar, ya que no es el propietario del inmueble arrendador, ni tiene autorización alguna para ello.
Respecto al fondo, rechazó, negó y contradijo la demanda, concretamente el hecho de que haya sido notificado en fecha 21/02/2009, la decisión de no renovar el contrato. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que haya dado un uso distinto al inmueble, y que con dicha actividad se origine contaminación; rechazó, negó y contradijo que haya llegado a algún acuerdo del lapso de prorroga legal, obligándose a entregar el inmueble el 1º de julio de 2020; rechazó, negó y contradijo que haya incumplido con el pago de los servicios públicos y con el pago de las pensiones arrendaticias, las cuales están siendo consignadas en el juzgado de consignaciones, así como todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo.
Admitió que la parte actora le dio en arrendamiento el inmueble en litigio, a través de documento autenticado por ante Notaría Pública, el 27/06/2007, el cual adujo se convirtió a tiempo indeterminado.

Abierto el juicio a pruebas, la demandada promovió expediente de consignaciones arrendaticias, a los efectos de demostrar su solvencia con el pago de las pensiones; y prueba de informes al Juzgado 25º de Municipio. El apoderado actor hizo valer los documentos que rielan al expediente, y promovió testimoniales. Dichas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II
Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Afirmó el demandado, que en el presente caso, operó la perención breve de la instancia, aduciendo que la parte actora, no consignó los emolumentos para la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Al respecto, es deber de este Juzgado señalar, que de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente se determina, concretamente lo siguiente:

1.- Fecha de admisión de la demanda: 23 diciembre 2010.
2.- Fecha de consignación gastos de traslado: 25 de enero 2011.

El Máximo Tribunal de la República, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, al analizar la normativa establecida en la Ley de Arancel Judicial y en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de 1999, estableció –entre otras cosas-:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Analizado y aplicado al caso de autos, tal criterio jurisprudencial, a todas luces se evidencia, que admitida como fue la demanda el día 23 de diciembre de 2010, último día de despacho y laboral correspondiente al pasado año 2010, debe dejarse establecido, que el lapso de receso judicial comprendido entre el día 24 de diciembre de 2010 hasta el día 06 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, no resulta tomado en cuenta y aplicable para el cómputo de ningún lapso procesal. Circunstancia que permite a este Tribunal declarar, que excluido el tiempo del receso judicial decretado por las autoridades competentes, la obligación impuesta al demandante destinada a impulsar la citación de ley, se realizó dentro del lapso legal establecido; toda vez que, si se excluye del cómputo correspondiente tal período, los correspondientes emolumentos, fueron consignados dentro del ya prenombrado lapso legal.

En tal sentido, se evidencia de las actas que, efectivamente el demandado cumplió en tiempo oportuno, conforme a lo señalado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, las cargas que le resultan inherentes y que le correspondía a los fines de evitar que, la perención breve se consumara y por el contrario, el juicio siguiera su trámite de ley, por lo que resulta improcedente en derecho, la declaratoria de perención peticionada por el demandado, y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la personal del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, bajo el argumento que el ciudadano ISAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.369.316, no tiene capacidad para demandar y ser parte actora en juicio, ya que no es el propietario del inmueble dado en arrendamiento, así como tampoco tiene autorización ni poder alguno para ello.

Dado los términos en que fue propuesta la cuestión en estudio, resulta de importancia procesal señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del citado artículo 346, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, a la circunstancia si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Observa este Juzgado que, el alegato que sustenta la referida cuestión previa opuesta por la representación de la demandada, además de no corresponderse con el supuesto legal establecido para su procedencia, alude a otro tipo de defensa que en nada guarda relación con lo que debe entenderse como “capacidad de la actora” que, en este caso, es una persona natural que conforme a derecho, actúa a través de su apoderado judicial; y como quiera que esa falta de capacidad de la demandante no fue probada en autos, la cuestión previa bajo estudio no es procedente en derecho, y así se establece.
DEL FONDO:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora del inmueble (estacionamiento Quinta ORIÓN), ubicado en la avenida Ávila, Quinta Orion, No. 62, San Bernardino, Municipio Libertador, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por ante Notaría Pública, en fecha 27 de junio de 2007, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

No puede pasar por alto, este Despacho, que la demandante al realizar su descripción fáctica, si bien atribuyó al demandado, otros incumplimientos, como la falta de pago y cambio de uso del inmueble, la acción fue centrada, a exigir la entrega del inmueble, por encontrarse vencido el lapso de la prórroga legal. Hecho que se establece, de lo expuesto en el libelo textualmente –entre otras cosas- lo siguiente:

“Ahora bien, en vista de que no se ha tenido comunicación con el arrendatario y el mismo no ha cumplido con la obligación que tiene de entregar el inmueble arrendado es por lo que en nombre de mi representado vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE ARMANDO ROCANCIO MONSALVE, ya identificado, para que cumpla con su obligación de entregar a su mandante el inmueble arrendado”.

Establecido lo anterior, determina este Juzgado, que al libelo de demanda, la representación de la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

1.- Marcados “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 11 de noviembre de 2010, bajo el No. 33, Tomo 146, el cual no fue tachado en forma alguna, por lo que el mismo es valorado conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su estudio, la representación judicial del profesional del derecho que actúa en nombre de la actora, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, el 27 de junio de 2007, bajo el No. 31, Tomo 83, el cual es valorado a tenor de lo establecido en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar, que por el contrario, la parte demandada, al rendir su contestación a la demanda, admitió la celebración del contrato accionado, aseverando ocupar el inmueble en calidad de arrendatario. Circunstancias con las cuales declara este órgano, que en el presente juicio, quedó debidamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de boleta de notificación librada al demandante, por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, participándole sobre la existencia del expediente distinguido con el No. 2010-1383, contentivo de consignaciones arrendaticias, realizadas a su favor, por el inmueble en litigio, y así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, hizo valer copia certificada de expediente No. 2010-1383, actuaciones respecto a las cuales y en cuanto a lo que se pretende probar en juicio a través de las mismas, este Juzgado señala, que efectivamente el demandado en su condición de arrendatario procede a consignar la suma mensual de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300), a favor del accionante como beneficiario, por concepto de pensión arrendaticia correspondiente al inmueble cuya entrega es exigida en la presente controversia.

Ahora bien, tal como se dejó sentado con antelación, en el presente fallo, a pesar de habérsele atribuido al demandado, aún cuando de forma genérica, incumplimiento con el aumento del canon y con el pago de los servicios; y en virtud del cual, por tales conceptos pretende el pago de la suma de Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 7590,oo), tales hechos no sustentan ni se corresponden con la acción de cumplimiento incoada.

Así pues, observa este Despacho, que en modo alguno, la accionante señaló a cuáles cánones se refiere ni a qué meses adeuda ni su correspondiente monto, por los servicios públicos que supuestamente el demandado, ha dejado de pagar el arrendatario. Afirmaciones que tampoco quedaron demostradas en juicio.

De modo pues, que el pedimento de pago debe ser desechado en juicio, pues por una parte, si bien tales incumplimientos fueron narrados en el libelo, no sirvieron de sustento de la acción incoada, aunada a la falta total de precisión y de material respecto a tales hechos, quedando así, desechado por no guardar relación con el hecho discutido en juicio, las consignaciones arrendaticias aportadas en la etapa probatoria y así se establece.

Por su parte, el apoderado del actor, promovió testimoniales, las cuales una vez estudiadas y analizadas a la luz de la acción de cumplimiento accionada, se determina su impertinencia, dado que lo ventilado en juicio, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, por vencimiento del lapso de prorroga legal, cuyos elementos de procedencia, se determinan mediante las pruebas documentales que seguidamente, se procederán a analizar, y así se establece.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Tal como se afirmara, la actora sostiene que la demandada en su carácter de arrendataria, tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado, el día el día 1º de julio de 2010, fecha en la cual venció el lapso que por prórroga legal le asistía.

Pretensión que en todo caso, y de forma expresa, fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, quien además de afirmarse solvente con sus obligaciones, señaló que no fue notificado sobre la no renovación del contrato, que en modo alguno, acordó con el arrendador plazo respecto a la prórroga legal para desalojar el inmueble y que se está en presencia de un contrato que se indeterminó en el tiempo.

La representación judicial de la actora, aportó conjuntamente con el libelo, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de junio de 2007, que riela a los folios 9 al 12, con el cual –como previamente se estableciera- quedó debidamente probado en juicio, que efectivamente, en dicha fecha, le fue dado en arrendamiento al demandado, ciudadano JOSE ARMANDO RONCANCIO MONSALVE, un inmueble situado en la avenida Ávila, quinta ORION, No. 62, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas. En dicho contrato, las partes convinieron respecto a la duración del mismo, lo copiado a continuación:

“SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año contado a partir del día 01 de Julio de 2007 y el mismo será prorrogado por un término igual, si una de las partes no le avisa a la otra con noventa (90) días de anticipación la decisión de rescindir el contrato.”. (Negrillas del Tribunal).

Del estudio del referido contrato locativo se determina que, la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, un año fijo, contado a partir del 1º de julio de 2007; con la posibilidad de una prórroga automática y sucesiva, por igual tiempo de un año, siempre que ninguna de las partes, con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del tiempo prefijado, no diere aviso a la otra, su deseo de no continuar con la relación.

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo –inicialmente- convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 1º de julio de 2007, venciendo el primer año, el 1º de julio de 2008; a partir de dicha fecha, de forma automática y sucesiva, por no haber mediado la notificación contractual de no prórroga, el contrato sufrió su única prórroga contractual, la cual expiró el día 1º julio de 2009; y desde dicha fecha, exclusive, comenzó a transcurrir de pleno derecho, y sin necesidad de notificación alguna, el lapso de un (1) año, que con base al tiempo de duración de la relación le asistía al arrendatario, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual feneció el 1º de julio de 2010, y así se establece.

Resulta de importancia destacar, con vista a los alegatos esgrimidos por el demandado, que habiéndose constatado tales circunstancias a la luz de la normativa especial que le resulta aplicable, que el contrato bajo estudio, es a tiempo determinado, siéndole por tanto, exigible al demandado, la entrega del inmueble, por haberse expirado, tanto el tiempo contractual como el correspondiente a la prórroga legal, y no habiéndose demostrado la indeterminación contractual invocada por la parte demandada, y así se establece.
III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano ISAEL RAMIREZ, contra el ciudadano JOSE ARMANDO RONCANCIO MONSALVE, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado el 27 de junio de 2007; y se condena a la parte demandada, a entregar a la actora el inmueble arrendado (estacionamiento Quinta ORIÓN), ubicado en la avenida Ávila, Quinta Orión, No. 62, San Bernardino, Municipio Libertador.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de marzo de 2011.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.


En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Abg. Karem A. Benitez Figueroa