REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2009-000866

Parte Demandante: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1980, bajo el N°33, Folio 36 Vto. Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N°56, modificados sus estatutos, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N°5, Tomo 146 A Sgdo.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: abogado VICENTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.528.

Parte Demandada: Empresa COMERCIAL PRADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 14 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 20 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que comparecieran ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que dieran contestación a la misma. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 20 de noviembre de 2009, mediante auto el Tribunal ordenó librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Mario Diaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consignó compulsas sin firmar, libradas a nombre de los ciudadanos Tony Youssef Bou Daré y Charbel Youssef Bou Daher, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 7 de Enero de 2010, el abogado Vicente Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2010, mediante auto el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2010, el representante judicial de la parte actora, retiró ante la taquilla de la O.A.P., cartel de citación a los fines de su publicación. En esta misma fecha mediante escrito solicitó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 12 de febrero de 2010, mediante auto el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación a los fines de ser agregados al expediente.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 11 de marzo de 2010, fecha en que fue consignado cartel de citación, la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), a 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA


CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 3.07 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ