REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-003736

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EMMA LUCÍA GUZMÁN DAZA y HERNANDO SÁNCHEZ SERNA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.752.418 y V-23.529.910, asistidos por el abogado en ejercicio, Rodrigo S. Tovar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.231, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de mayo de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta No. 252, folio 252, del año 1993, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 25 de mayo de 1998, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Colombia, edificio ANAIS, PISO 6 28, Pérez Bonalde, Catia, Caracas. ”.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 18 de enero de 2011.

En fecha 27 de enero de 2011, compareció el abogado Juan Ángel, Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EMMA LUCÍA GUZMÁN DAZA y HERNANDO SÁNCHEZ SERNA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de mayo de 1993, ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el Acta No. 252, folio 252 del año 1.993, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Benitez Figueroa,


En el día de hoy, 24 de Marzo de 2011, siendo las 9.59 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Benitez Figueroa,