REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°

Asunto: AP31-M-2009-000169

Parte Demandante: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001 bajo el N°01, Tomo 46-A.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: EDUARDO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.265.

Parte Demandada: ANDRÉS PÉREZ SEQUERA y ALICIA JOSEFINA NUÑEZ DE PÉREZ, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.450.279 y 4.035.294, respectivamente. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 4 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 5 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que dieran contestación a la misma. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 19 de mayo de 2009, compareció el abogado Eduardo Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 30 de marzo de 2009 el representante judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil para el trámite de las citaciones correspondientes.

En fecha 2 de abril de 2009, mediante auto el Tribunal ordenó librar las compulsas a las partes demandadas y se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 16 de abril de 2009, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consignó compulsa firmada, librada a nombre de la ciudadana Alicia Josefina Nuñez de Pérez, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 20 de abril de 2009, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consignó compulsa sin firmar, librada a nombre del ciudadano Andrés Pérez Sequera, parte co-demandada en el presente juicio.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 20 de abril de 2009, fecha en que el ciudadano Alguacil consignó la compulsa sin firmar, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 24 de marzo de dos mil once (2011), a 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA


CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 10.49 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


KAREM ASTRID BENITEZ