REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-004151

PARTE ACTORA: EMILIA DOLORES DAVILA de MERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.150.573, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Rosbetti A. Mendoza Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.074.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO COELHO MACHADINHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.287.712, sin representación en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 27 de octubre de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-B, ubicado en el piso 10, del edificio “Residencias El Palmar”, ubicado con frente a la calle norte 9, entre las esquinas de Caldero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de Caracas, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSE ANTONIO COELHO MACHADINHO, antes identificado, según documento autenticado en fecha 1º de abril de 2009.
Que de acuerdo a la cláusula segunda del citado contrato, se estableció una duración de un año fijo, contado a partir del 1º de abril de 2009, con la posibilidad de prorrogas contractuales, por períodos de un año, si alguna de las partes, no manifestare lo contrario, con treinta días de anticipación al vencimiento.
Que en fecha 26 de Febrero de 2010, a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, se notificó al arrendatario en el inmueble arrendado, la voluntad de no prorrogar el contrato, comenzando a disfrutar del lapso de seis meses que le correspondía por la prorroga legal, el cual feneció el 30 de Septiembre de 2010.
Que a pesar de haberse vencido la prorroga legal, el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble.
Que ante tal incumplimiento –de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- procedió a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO COELHO MACHADINHO, en su carácter de arrendatario, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato arrendaticio, en lo que respecta a la entrega del inmueble, al pago de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), correspondiente a los daños causados por su retraso en dicho incumplimiento.
A través de auto dictado en fecha 5 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 1º de marzo de 2010, el alguacil encargado, mediante diligencia manifestó que el día 24 de febrero del citado año, procedió a citar personalmente al demandado.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial promovió pruebas, las cuales consistieron en la reproducción del mérito favorable de las documentales acompañadas a la demanda e invocó la no contestación de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado, por auto de fecha 21 de Marzo de 2011.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de fondo, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadano JOSE ANTONIO COELHO MACHADINHO, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia a los folios 38 y 39 del presente expediente, que en fecha 1º de marzo de 2011, el funcionario competente, dejó constancia en autos, de haber practicado la citación, por lo que el demandado, debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

1. En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, resulta obligatorio para este Juzgado, dada la naturaleza de orden público que revisten las normas arrendaticias, realizar el siguiente estudio de las actas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria y arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-B, ubicado en el piso 10, del edificio “Residencias El Palmar”, ubicado en la calle norte 9, entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de abril de 2009, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que vencido como fue tanto el tiempo contractual como el lapso de seis meses correspondiente a la prórroga legal, el arrendatario no ha cumplido con la entrega del mismo.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:
Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

• Marcado “3” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 37º del Municipio Libertador, el 1º de abril de 2009, bajo el No. 08, Tomo 24, al cual al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento arroja valor en juicio, y del cual se constata, que efectivamente en dicha fecha, la ciudadana EMILIA COLORES DAVILA de MERA, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE ANTONIO COELHO MACHADINHO, ambos previamente identificados, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de un año fijo contado a partir del 1º de abril de 2009 hasta el 1º de abril de 2010, con la posibilidad de prórroga contractual por periodos iguales, si no mediare con treinta días de anticipación al vencimiento, notificación en contrario,.
• Marcado como “4”, actuaciones cumplidas por Notaría Pública, las cuales igualmente, se tienen como fidedignas, ante la falta de impugnación, y con las cuales quedó demostrado en autos, que en fecha 26 de Febrero de 2010, a petición de la ciudadana EMILIA COLORES DAVILA de MERA, el funcionario competente, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, y practicó notificación de no renovación contractual, en la persona de la ciudadana Delminda Simoes de Coelho, quien se identificó como cónyuge del demandado.

De la revisión efectuada a las documentales previamente mencionadas determina efectivamente este Juzgado, el cumplimiento en el caso de autos, de los extremos necesarios para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento incoada, pues la relación arrendaticia se inició el día de abril de 2009 y concluyó contractualmente en fecha 1º de abril de 2010, habiéndose realizado el desahucio de ley, dentro del término contractualmente establecido, por parte del arrendador, en fecha 26 de Febrero de 2010.

Siendo así, debe afirmarse que, el contrato locativo en cuestión vencía el 1º de abril de 2010, fecha a partir de la cual, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses que, en virtud del tiempo de la relación, le asistía legalmente al inquilino; lapso que culminó el 1º de octubre de 2010, oportunidad en la cual estaba obligado el inquilino de proceder a entregar el inmueble arrendado.

Y como quiera que, en el presente juicio, el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco desarrolló actividad probatoria alguna, con la cual demostrare bien el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la misma, conduce a este Despacho, a declarar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, declarando conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confeso a la parte demandada y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentara la ciudadana EMILIA DOLORES DAVILA DE MERA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO COELHO MACHADINHO, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado, en lo que respecta a la entrega a la parte actora en su condición de arrendadora y propietaria, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 10-B, ubicado en el piso 10, del edificio “Residencias El Palmar”, ubicado en la calle norte 9, entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador; y de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta del contrato arrendaticio celebrado en fecha 1º de abril de 2009, al pago de la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) diarios, por cada día transcurrido entre el día 2 de octubre de 2010, inclusive, hasta la fecha de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZA,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha (25 de marzo de 2011) siendo las 10.36 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Karem A. Benitez Figueroa