REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2010-001460

SOLICITANTES: NINFA RAMONA SEIJAS y NELSON ENRIQUE FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.298.121 y V-5.424.012, respectivamente, representados el primero de los nombrados por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.601, y el segundo por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL.


Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el 18 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos NINFA RAMONA SEIJAS y NELSON ENRIQUE FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.298.121 y V-5.424.012, respectivamente, representados la primera de los nombrados por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.601, y el segundo por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980, contentivo de la solicitud de homologación del acuerdo de PARTICIÓN AMISTOSA de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual fuera disuelta según sentencia dictada el 22 de febrero de 2005, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Alegan los solicitantes, en el precitado escrito, que el vinculo matrimonial que existía entre ellos, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2005; y que dentro del matrimonio adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: Un Apartamento dúplex distinguido con los números y letra 2A-06 del acceso “A” que forma parte del Edificio RESIDENCIAS PARQUE SEIS del CONJUNTO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “JUAN PABLO II”, ubicado en la Urbanización Montalban, La Vega, Parroquias Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Una participación u acción en el Club de Playa “AGUASAL” distinguida con el N° 1-3302, ubicado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.


TERCERO: Un TOW-HOUSE, distinguido con el número 8, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCANEROS TOWN HOUSE, ubicado en la Urbanización Los Canales, Cuarta Etapa, Sector C-2 de la población de Río Chico, Jurisdicción de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda.

En razón de tales hechos, y con vista a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los solicitantes, los mismos convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, lo señalado a continuación:

A la ex cónyuge ciudadana NINFA RAMONA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.298.121, se le cedió en forma plena, total y absoluta el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, de los siguientes bienes:

PRIMERO: Un Apartamento dúplex distinguido con los números y letra 2A-06 del acceso “A” que forma parte del Edificio RESIDENCIAS PARQUE SEIS del CONJUNTO HABITCIONAL MULTIFAMILIAR “JUAN PABLO II”. Debidamente protocolizado en la otrora Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el N° 18 tomo 22 del Protocolo Primero. El mencionado apartamento tiene una superficie total aproximada de cien metros cuadrados (100,00m2) discriminados así: en la planta baja cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (47,45m2), y en la planta alta cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (52,55 m2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cero enteros con cinco mil seiscientos cincuenta y tres diez milésimas por ciento (0,5.653%) sobre las cosa y cargas comunes del edificio; en la planta alta consta de: vestíbulo, escaleras, sala comedor y cocina lavandero; en la planta alta consta de vestíbulo, escaleras, dos dormitorios y dos baños; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: En la planta baja : NORTE: Apartamento N° 2A-05; SUR: Apartamento N° 2A-07 y escalera lateral; ESTE: Fachada Este del Edificio; y, OESTE: Pasillo de circulación horizontal; y en la planta alta: NORTE: apartamento 2A-18 y planta alta del apartamento 2A-14; SUR Apartamento 2A-12, planta alta del apartamento 2A-14 y escalera lateral; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Planta alta del apartamento 2A-14. El puesto para estacionamiento esta distinguido con el N° 127, y el maletero con el N°82 y ambos están ubicados en el nivel E-3, del Edificio. Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad Conyugal tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 1991, quedando anotado bajo el N° 18, Folio 93, tomo 22, Protocolo Primero.

SEGUNDO: Participación u acción, en el Club de Playa “Aguasal” distinguida con el N° 1-3302, ubicado en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el precio de la cesión, en la actualidad es la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) equivalente a ciento cincuenta y tres con ochenta y cuatro (153,84) unidades tributarias.

Al ex cónyuge ciudadano NELSON ENRIQUE FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.424.012, se le cedió en forma plena, total y absoluta el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, del siguiente inmueble que a continuación se especifica:


PRIMERO: Un TOW-HOUSE, distinguido con el número 8, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCANEROS TOWN HOUSE, ubicado en la Urbanización Los Canales, Cuarta Etapa, Sector C-2, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, La unidad de vivienda consta de dos (2) plantas, con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (104,62 mts²) distribuidos de la siguiente forma: Nivel Planta Baja: con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (67,64 mts.²), consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio con closet, un (1) baño, una escalera de acceso a la planta alta, un (1) kitchenette, sala-comedor y una (1) terraza descubierta; Nivel Planta Alta: con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (36,98 mts²); consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio con dos (2) closets, un (1) baño y una terraza descubierta; y sus linderos particulares son los siguientes: al NORTE: Town house N° 09; SUR: Town house N° 07; al ESTE: Áreas verdes, churuata y piscina, comunes al conjunto; y al OESTE: Puesto de estacionamiento. Le corresponden dos (2) puestos estacionamiento descubiertos, uno detrás del otro, frente al referido Town House N°8, y distinguidos con el mismo numero. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido corresponde al inmueble vendido un porcentaje de diez enteros por ciento (10%). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Nelson Enrique Fernández Moreno y Ninfa Ramosa Seija de Fernández, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 22, Folios del 128 al 136, tomo 3, Protocolo Primero.

Visto lo peticionado, cabe referir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos NINFA RAMONA SEIJAS y NELSON ENRIQUE FERNANDEZ MORENO, antes identificados, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la PARTICIÓN AMIGABLE efectuada por los ciudadanos NINFA RAMONA SEIJAS y NELSON ENRIQUE FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.298.121 y V-5.424.012, respectivamente, en los términos expresados en el presente fallo, Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Se acuerda expedir por Secretaría a los solicitantes, copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, previo suministro en autos de los respectivos fotostátos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta 30 de marzo de 2011.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KAREM BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 8.50 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KAREM BENITEZ FIGUEROA