REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Osc Seguridad y Comunicaciones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2006, bajo el No. 16, Tomo 172-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Ildemaro Latuff Coronado, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jesús Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.892.223.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación en autos.-
MOTIVO: Enriquecimiento Sin Causa y Hecho Ilícito.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2009 y fue recibida por Secretaría de este Juzgado en esta misma fecha.-

En fecha 30 de noviembre de 2009, se procedió a admitir la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se ordenó librar compulsa a la parte demandada en el presente juicio y a los fines de la tramitación de la citación ante el Juzgado comisionado, por cuanto se designó como correo especial al abogado Ildemaro Latuff, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.312, se ordenó hacerle entrega de la compulsa de citación junto con el respectivo despacho y oficio.
Ahora bien:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se dictó el auto de fecha 8 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.-
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-V-2009-004122
LBR/MSG.-