Expediente No. AP31-M-2010-000307




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA:
RAFAEL ANGULO BETANCOURT, portador de la cédula de identidad No. 265.053. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ZULLY CAMPOS y EDISON RENÉ CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.859 y 10.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.539.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE:
AP31-M-2010-000307
MATERIA:
MERCANTIL


-I-
- ANTECEDENTES -
La presente controversia se inició mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada en fecha 05 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana ZULLY CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.750.974, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.859, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.539.440, al pago con motivo de la no cancelación por parte de la deudora de la letra de cambio No. 1/1, fechada en Caracas, el 27 de Noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 68.600,oo, a la orden de RAFAEL ANGULO BETANCOURT, con valor entendido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS, titular de la cédula de identidad No. 5.539.440; y que según lo indicado en el escrito libelar, tanto el beneficiario de la letra de cambio, ciudadano RAFAEL ANGULO BETANCOURT, como la ciudadana ZULLY CAMPOS, han realizado innumerables gestiones destinadas a lograr el pago amistoso por parte de la demandada, las cuales –alegó- han sido inútiles e infructuosas. Como consecuencia de ello es que demandan a la parte demandada al pago del capital, intereses moratorios y costas y costos del juicio. Así, como también solicitó la corrección monetaria a la cantidad demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos 419, 436 y 456 del Código de Comercio, y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 68.600,oo), equivalentes a UN MIL CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1055,38 U.T.).
Finalmente, la parte demandante solicitó en la parte in fine del escrito de demanda, que ésta fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.


-II-
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Verificada la insaculación de causas en fecha 05 de abril de 2010, fue asignado el conocimiento y sustanciación de la presente controversia a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones en fecha 07 de abril de 2010.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, cursante al folio 05, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta que constara en autos la cifra específica reclamada por concepto de intereses moratorios, cuyo requerimiento fue cumplido por la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, cursante al folio 07 .
En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda, conforme a las disposiciones referentes al procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, a fin de que, apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte accionante las cantidades reclamadas.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora consignó los fotostátos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado por la accionada.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, ambas partes y de común acuerdo suspendieron por sesenta (60) días continuos el curso del presente juicio, en virtud de un posible arreglo amistoso y convinieron que de no llegarse a un arregló el presente juicio reanudaría su curso, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se declarara el decreto intimatorio pasado en autoridad de cosa juzgada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- ÚNICO -
Como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada, se verificó en fecha 18 de octubre de 2010, como consta en diligencia presentada por el Alguacil respectivo adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, donde consta la efectiva práctica de la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se le demandan, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 eiusdem. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad en que fue admitida la demanda, se decretó a solicitud de la parte actora la intimación de la parte demandada, en la forma prevista en la norma antes señalada, sin que conste en autos que la accionada hubiese acreditado en el lapso correspondiente, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudadas o hiciere oposición. En consecuencia, habiendo transcurrido en evidentemente màs de los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para este Tribunal declarar como en efecto lo hace, pasado en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio dictado en fecha 20 de julio de 2010, por los montos establecidos en el mismo, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
- DECISIÓN -
Por lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA el decreto intimatorio de fecha 20 de julio de 2010, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se establece, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 68.600,oo), por concepto de capital. SEGUNDO: DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.236,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos y los que se continúen venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, a la tasa de un 5% anual. TERCERO: DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.150,oo), por concepto de costos y costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. CUARTO: Con respecto a la indexación solicitada y como quiera que la obligación por la cual la parte accionada es demandada deviene de una obligación de carácter mercantil, este Tribunal la acuerda, debiéndose practicar experticia complementaria a la presente decisión desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete firme la presente sentencia.
En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena su notificación de las partes a los fines que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/gustavo Exp. AP31-M-2010-000307