REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de marzo de dos mil once (2011)
Años: 200° y 152°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa: Que el 9 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes, oficio Nº 273-11, de fecha 18 de febrero de 2011, y anexo al mismo, expediente constante de una pieza constantes de nueve (9) folios útiles, remitido por Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Data, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada por el abogado JORGE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.895, asistiendo al ciudadano JESÚS MARÍA TORO SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.851.055, el cual fue remitido a este Juzgado por declinatoria de competencia en razón de la materia, de acuerdo disposiciones legales contenidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se ordena darle entrada y anotarla en los libros de causas llevados por este Despacho.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar la presente providencia, previas las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado por el accionante, éste arguye que, se le negó la entrega del documento de identificación, es decir, su cédula de identidad, por parte de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presentar Registro Policiales, y le fue recomendado acudir al Palacio de Justicia, para que comprobara la ubicación física del expediente, y así llevará los oficios para solventar su situación. Posteriormente, acudió al la Oficina de Resguardo y Custodia de Expediente de Transición donde no se encontró información alguna, por lo que se trasladó a los Archivos Judiciales donde aparece en expediente Nº 0019, perteneciente al extinto Tribunal 13 de Primera Instancia en lo Penal y supuestamente en el Legajo No. 1575, en el cual al revisarlo apareció sólo una compulsa; asimismo, expuso, que acude a los órganos jurisdiccionales, porque presenta problemas en su lugar de trabajo, donde le solicitan resuelva lo antes posible si situación con los organismos policiales, lo que le causa preocupación y temor por su seguridad personal, y acude de esta forma a la vía jurisdiccional, a los fines que el órgano judicial, que conozca de su “acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas data”, practique las diligencias siguientes como medios de pruebas, que:
• Se solicite información al Jefe de Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que señale los registros que existan contra el ciudadano TORO SALAZAR JESÚS MARÍA.
• Se solicite información al Director del SAIME, a fin de verificar si existen registros de Salida del país del mencionado ciudadano.
• Se solicite información a la División de los Archivos Judiciales para ubicar el expediente 0019 en las carpetas enviadas por el extinto Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal.
• Se realice información a la División de Proyectos Especiales y Fiscalía Superior, a fin de que informen si aparece algún registro del expediente 0019, enviados por el extinto Juzgado 13 Penal.
Es el caso, que el accionante pretende resolver su situación a través de una acción de amparo constitucional en su modalidad de Habeas Data, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ciertamente, la Sala Constitucional ratificó en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, en los siguientes términos:
“…Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”. (Destacado de la Sala).

Aunado a ello, ha hecho la distinción entre una y otra pretensión con el fin de la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.
Al precisar la pretensión planteada, estima pertinente esta Juzgado, señalar que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente contempla la acción de HABEAS DATA en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Sobre su contenido se ha pronunciado la Sala Constitucional, expresando en sentencia Nº 182 de fecha 08 de marzo de 2005, que:
“La distinción entre amparo y habeas data se basa en que, a través de la primera no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo, en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.”
En lo pertinente, en su contenido los artículos 167 y 169, del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522, que ordenó la reimpresión de ésta Ley, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del día 11/05/2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29/07/2010 y reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 09/08/2010, disponen lo siguiente:

“Artículo. 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que constan en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia." (Cursivas nuestras)….
(…) omissis…
“Artículo. 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación" (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

Así pues, es menester, resaltar que, se plantea en la práctica la cuestión de averiguar cual es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa.
La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que la determinan, existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. Tal es el alcance de los efectos estudiados por la doctrina acerca del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual la adquisición definitiva de la competencia y la jurisdicción del juez o tribunal se produce en el momento en que da comienzo el proceso, siendo irrelevantes las posibles modificaciones de los hechos y circunstancias que, al menos en teoría, pudieran afectar a dichos presupuestos procesales, y establecido en las disposiciones fundamentales del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
"La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa." (Resaltados de este Juzgado).

El artículo antes transcrito, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de esta causa, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Los cambios sucesivos a la demanda, que la ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no se refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir y que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda. Tal criterio es sostenido por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencias Nros 03-0334 y 04-0043, de fechas 23 de Julio de 2.003 y 18 de Febrero de 2.004.
Este Tribunal, analizando los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera que la situación de hecho existente en el presente juicio se subsume en el supuesto fáctico establecido en dicha norma, ya que para la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción, no había entrado en vigencia la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le atribuye la competencia para conocer del habeas data a los Tribunales de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Cursivas nuestras).

Por otro lado, prevé la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordinal 3º de su artículo 24, como una de las competencias de la Sala Plena, es la siguiente:
…(…) Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…) Omissis (…)
(...). 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.” (Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, de acuerdo a las anteriores disposiciones, se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego de que el Juez a quien se le decline la competencia por la materia o por el territorio, se pronuncie a su vez sobre ésta. Así, en el caso bajo examen (el Juez Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) declaró su incompetencia por la materia y por otro lado de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al cual se le declinó la competencia mediante sorteo de ley realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes, se declara a su vez incompetente, por lo que plantea el conflicto negativo de competencia, para conocer de la presente causa. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, interpuesta por el abogado JORGE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.895, asistiendo al ciudadano JESÚS MARÍA TORO SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.851.055. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En consecuencia, ORDENA LA REMISIÓN de la causa ut supra, mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE

Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

YECZI P. FARIA DURAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

Nota: La presente providencia fue publicada en su fecha siendo las tres con quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) previo el anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

YPFD/Marg.-
Exp: No. AP31-O-2011-000005.-