Expediente Nº AP31-F-2009-003869

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES:
ANDRES ELIECER STRUBINGER KALCHBRENNER y GIORMARY ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.518.290 y V-15.379.655, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
GREGORYS BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.938.
MOTIVO:
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA:
DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
- I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANDRES ELIECER STRUBINGER KALCHBRENNER y GIORMARY ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.518.290 y V-15.379.655, respectivamente, asistidos por el ciudadano GREGORYS BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.938, en el cual alegaron que en fecha 27 de septiembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Baralt, esquina de Bucare, Residencias Bucare, piso 13, apartamento No. 131, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital. Alegaron que durante los primeros seis meses de su unión matrimonial existió un ambiente de respecto, amor y armonía, pero posteriormente surgieron desavenencias personales irreconciliables que los obligó a terminar con la vida en común, y que el esfuerzo mutuo de salvar su hogar ha sido infructuoso, y es por ello que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos a partir del mes de marzo de 2009, por lo que solicitaron se les declare separados de cuerpos.
Advirtieron que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes algunos.
Solicitaron que una vez firmada la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que encabeza las presentes actuaciones, los bienes, derechos, acciones e intereses que adquiera alguno de los cónyuges será de su única y exclusiva propiedad, y hará suyo los bienes y frutos que adquiera, sin que el otro cónyuge tenga derechos sobre estos.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y la anotó en el Libro respectivo, decretándose en esa misma fecha la separación de cuerpos de los ciudadanos ANDRES ELIECER STRUBINGER KALCHBRENNER y GIORMARY ARELLANO RODRIGUEZ, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, los solicitantes debidamente asistidos de abogado requirieron al Tribunal, toda vez de haber transcurrido un año y dos meses del decreto de separación de cuerpos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este despacho y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del presente juicio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en dicha norma, para decretarse la conversión en divorcio solicitada, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, esto es, en fecha 24 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, esto es, en fecha 27 de enero de 2011, transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos la reconciliación de los cónyuges, por lo que a criterio de esta sentenciadora es procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que se han cumplido todas las formalidades y lapsos señalados en la norma invocada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos ANDRES ELIECER STRUBINGER KALCHBRENNER y GIORMARY ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.518.290 y V-15.379.655, respectivamente, asistidos por el ciudadano GREGORYS BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.938. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VíNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos antes identificado, en fecha 27 de septiembre de 2008, según consta de Acta No. 156, por ante el Registrador Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense las cuatro (04) copias certificadas requeridas por los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. . CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto no fueron procreados hijos ni tampoco adquirieron bienes de fortuna, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

YPFD/Gustavo
Exp. AP31-F-2009-03869