Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-M-2010-000593.-
AUX Nº 5.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LC 927, C.A., domiciliada en Caracas y constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1997, bajo el No. 33, Tomo 534-A-Sgso, siendo su ultima modificación de sus Estatutos Sociales mediante Acta General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante esta misma Oficina de Registro, en fecha 13 de Mayo de 2002, anotado bajo el Nº 65. Tomo 66-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA MEJIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.854.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA OTINIANO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.128.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
- I -
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentó la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LC 927, C.A contra la ciudadana ROSA MARIA OTINIANO, ya identificados anteriormente.
La apoderada ya mencionada, presentó en fecha 09 de julio de 2010, el libelo de demanda, el cual no fue admitido por este Tribunal, e instó por auto de fecha 15 de julio de 2010 corregir el cálculo de los intereses de las letras de cambio demandadas, en fecha 07 de octubre de 2010, la apoderada ya mencionada, presentó el escrito de reforma de la demanda.
Posteriormente se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, emplazándose a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia en autos que de las intimaciones se practiquen, a fin de que paguen o acrediten haber pagado al demandante las cantidades reclamadas.
En fecha 28 de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples del libelo de demanda, y su reforma, a los fines de que se practicara la intimación a la parte demandada, y se procediera al decreto de la medida cautelar solicitada, en esa misma fecha, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos del alguacil.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal, mediante auto acordó librar Boleta de Intimación a la parte demandada, y acordó la apertura del cuaderno de medidas. Con respecto a la medida cautelar solicitada, se abstuvo de pronunciarse al respecto, por cuanto no se habían cumplido con las gestiones necesarias relativas a la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo y consignó compulsa, y recibo de citación sin firmar.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentó la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LC 927, C.A contra la ciudadana ROSA MARIA OTINIANO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Con respecto a la solicitud de devolución de originales, este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, se insta a la parte a consignar los respectivos fotostatos, para proveer.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
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