Expediente No. AP31-M-2009-000832 Aux.: 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, RIF N° J-00002948-2, sociedad mercantil de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el tercer (3er) trimestre de 1.890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto del libro protocolo Duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINES, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CORREA, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y JOSE MARIA ARANDA LLORENS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nro. 2.916.962, 7.318.942, 3.994.937, 8.933.646, 4.374.389, 9.370.301, 16.200.778, 8.705.303, 6.231.801, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373, 33.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE YELITZA DIAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.679.407, con domicilio en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua..
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2.009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta al vuelto del folio 4, en fecha 07 de octubre de 2009
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días como término de la distancia, los cuales correrán con prelación, asimismo, se dejó constancia del requerimiento de copias fotostáticas para la compulsa.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la compulsa y solicitó se libre exhorto de citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó diligencia de fecha 02-11-09.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, la juez de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(...)".
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención Conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 04 de Febrero de 2.010, fecha en que fue la parte accionante ratificó su diligencia del día 04-02-10 ;, transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el tercer (3er) trimestre de 1.890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto del libro protocolo Duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Segundo contra la ciudadana MARLENE YELITZA DIAZ RUIZ,. Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.679.407, con domicilio en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua..
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de Marzo de dos mil diez (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00: de la mañana se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
EXP: AP31-M-2009-000832
YPFD/MAR/AS (1)
|