REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO FIGUERA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.505.062.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001614
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por COBRO DE BOLIVARES, siguen los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, actuando con el carácter que los acredita en autos, de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL,C.A., contra el ciudadano PEDRO ANTONIO FIGUERA CAMARGO, antes identificados.
Así, mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa; y en esta misma fecha dejó constancia del pago de los emolumentos a tal fin.
En fecha 16 de junio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2009, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar, toda vez que fueron infructuosos sus intentos para encontrar al demandado.
En fecha 7 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 9 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó la citación mediante carteles de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación; y en fecha 24 de septiembre de 2009, los consignó debidamente publicados.
En fecha 8 de octubre de 2009, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Tribunal designó al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.768, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y en esta misma fecha se ordenó la notificación de éste.
En fecha 8 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó información a la Coordinación de Alguacilazgo, con relación a las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Alguacil designado para practicar la notificación del defensor judicial, consignó notificación debidamente firmada.
En fecha 9 de febrero de 2010, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial.
En fecha 22 de febrero de 2009 (sic), se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.768, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, información con relación a las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal acordó oficiar a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo ubicada en esta sede, a los fines de solicitar información con relación a las resultas de la notificación del Defensor Ad-Litem designado. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 183-10.
En fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal información con relación a las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal acordó ratificar el Oficio Nº 183-10, a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo ubicada en esta sede, a los fines de solicitar información con relación a las resultas de la notificación del Defensor Ad-Litem designado. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 232-10.
En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal información con relación a las resultas de la citación del defensor judicial.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación del defensor judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 15 de junio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2010, la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del avocamiento, con la advertencia que al 3er. día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, se reanudaría la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 12 de junio de 2010.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó información a la Coordinación de Alguacilazgo, con relación a las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó y libró boleta de notificación del defensor judicial.
En fecha 11 de enero de 2011, el Alguacil designado para efectuar la notificación del defensor judicial, consignó boleta de notificación librada al defensor judicial.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal ordenó realizar cómputo de los días transcurridos, desde la fecha 25 de junio de 2009, exclusive. Así, por auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia que se verificó una interrupción del lapso probatorio, vulnerando lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 206 eiusdem, anuló todas las actuaciones posteriores y consecutivas siguientes al 15 de junio de 2010, exclusive, reponiéndose la causa al estado de reabrirse el lapso probatorio por diez (10) días de despacho, al día siguiente de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hagan de dicho auto; dejándose válido lo concerniente al avocamiento de la Juez, efectuado en fecha 12 de julio de 2010.
En fecha 19 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 11 de febrero de 2011, el defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 11 de febrero de 2011.
En tal sentido, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta de Contrato de Préstamo de fecha 28 de febrero de 2007, que su representado concedió al ciudadano PEDRO ANTONIO FIGUERA CAMARGO, un préstamo por al cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), para ser pagados mediante abonos en la cuenta del Prestatario.
Señaló que el prestatario, se comprometió a devolver a su representado, la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección D, del documento de préstamo, en consecuencia, debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 29 de febrero de 2007 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Esgrimió igualmente que, se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección F del documento, es decir, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 2.962.189,54) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección G del documento de préstamo: veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual.
Relató que quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder al Prestatario, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso sería aplicada la máxima activa que determine el banco y a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que se le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario.
Explanó que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, Tres por ciento (3%) anual adicional.
Estableció que podría darse por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de lo adeudado por capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Destacó que el prestatario sólo ha abonado la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.148.680,00), a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 29 de febrero de 2008, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia todas estas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a su representado a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurren ante esta competente autoridad, para demandar al ciudadano PEDRO ANTONIO FIGUERA CAMARGO, para que pague la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (BsF. 73.886,64), discriminado de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 (BsF. 55.851,32), saldo de la cantidad dada en préstamo;
SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (BsF. 16.192,23) por concepto de intereses convencionales de 426 días, desde el 29-02-2008 hasta el 30-04-2009 a la tasa de 24,50% anual;
TERCERO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (BsF. 1.843,09), por concepto de intereses de mora desde el 30-03-2008 hasta el 30-04-2009, 396 días a la tasa de 3% anual;
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 01-05-2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.
QUINTO: Que en al sentencia definitiva se le condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
SEXTO: Compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y se ordene efectuar la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pide se tome en cuenta los Índices de Precio al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
-ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda.
Igualmente señaló que para mejor defensa y en pro de de cumplir a cabalidad su cargo, se trasladó a la dirección procesal de su representado, sin obtener éxito en ubicar al demandado y a nadie que pudiera contactarlo, por lo que procedió a enviar telegrama.
Finalmente, pidió que por todo lo antes expuesto sea declarada sin lugar la demanda.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Acompañando el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática simple de instrumento Poder, protocolizado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 98, mediante el cual la representación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., confirió poder a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente. (Folios 5 al 12). Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni impugnada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el que actúa la representación judicial de la actora en la presente causa; y así se declara.
2) Original de documento privado de préstamo de fecha 28 de febrero de 2007, suscrito entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A y el ciudadano PEDRO ANTONIO FIGUERA CAMARGO. (Folios 13 al 17). Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual queda demostrado en vínculo jurídico que une a las partes y la obligación asumida por el demandado; y así se declara.
3) Original de Estado de Cuenta para demandar al 30 de abril de 2009, de fecha 14 de abril de 2009, emanado de la Administración de Cartera Ciudad Banesco PP D 34 05, firmado y sellado por la institución financiera, en el cual se evidencia que el Prestatario es el ciudadano PEDRO ANTONIO FIGUERA CAMARGO y el monto a pagar asciende a la cantidad de Bs. 73.886,64. (Folio 18). Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual queda demostrado que monto reclamado en el libelo de la demanda; y así se declara.
4) Original de Estado de Cuenta para demandar al 30 de abril de 2009, emanado de la Administración de Cartera- División de Créditos Comerciales, en el cual se evidencia que el Prestatario es el ciudadano PEDRO ANTONIO FIGUERA CAMARGO y se refleja el cálculo de los intereses reclamados. (Folio 19). Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual queda demostrado que monto reclamado por concepto de intereses en el libelo de la demanda; y así se declara.
Así las cosas, encontrándose abierto el lapso para la promoción de pruebas, la parte actora ni hizo uso del mismo.
-PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA-
En el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial consignó:
5) Formato de Consignación de Telegramas de Contado, sellado por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), de fecha 10 de junio de 2010. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que el defensor judicial realizó las gestiones tendentes a localizar a su defendido; y así se declara.
Encontrándose abierto el lapso para la promoción de pruebas, el defensor judicial ni hizo uso del mismo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, establecido el íter procesal pasa esta Sentenciadora a dirimir el fondo de la controversia, para lo cual se observa:
La parte actora en su escrito de demanda, se refiere al incumplimiento del pago de las cuotas acordadas en el contrato de préstamo celebrado en fecha 28 de febrero de 2007, entre la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano PEDRO ANTONIO FIGUERA CAMARGO, parte demandada en el presente juicio, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), y sólo ha abonado la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.148.680,00), a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 29 de febrero de 2008, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, asumiendo obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido; reclamando así la parte actora mediante demanda el pago de la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (BsF. 73.886,64), que incluyen el pago del capital y de intereses convencionales y de mora.
Ahora bien, atendidos y analizados los alegatos; y con atención al incumplimiento del pago del contrato de préstamo suscrito entre las partes involucradas en litigio, observa esta Juzgadora, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Así mismo, observa esta Sentenciadora que no consta en autos pruebas que desvirtúen el alegato esgrimido por la parte actora respecto a la falta de pago de las cuotas insolutas, acordadas en el contrato de préstamo por la cantidad de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), saldo del préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y de mora, calculados desde el 29-02-2008 hasta el 30-04-2009 a la tasa de 24,50% anual; y desde el 30-03-2008 hasta el 30-04-2009, a la tasa de 3% anual; respectivamente; quedando demostrado y comprobado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, con respecto a las obligaciones contraídas; y así se declara.
Con respecto a los intereses convencionales desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 a la tasa de 24,50% anual, solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (BsF. 16.192,23), observa este Tribunal que el artículo 1.746 del Código Civil, señala lo siguiente:

“(…) El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor(…)”.

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que las partes establecieron y acordaron intereses calculados a la tasa anual inicial, establecido en el documento de préstamo, correspondiente al: 24,50% anual, y siendo que la parte demandada no solicitó la reducción indicada en el artículo sub iudice, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena el pago de las cantidades reclamadas e insolutas, por concepto de intereses convencionales; y así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios desde 30 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, a la tasa de 3% anual, solicitados por la parte actora en escrito libelar, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (BsF. 1.843,09), este Tribunal lo acuerda, en virtud que las partes establecieron en dicho contrato de préstamo que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, se fijaría la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela; y así se declara.
Asimismo, con respecto a los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 1º de mayo de 2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada, este Tribunal acuerda que se realice experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses convencionales y de mora, que venzan a partir del 1º de mayo de 2009, fecha en la cual se siguieron generando los intereses reclamados hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; y así se declara.
Y por último, con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, esta Sentenciadora observa al respecto: Que en decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00696, de fecha 29 de junio de 2004, se expresó lo siguiente:

“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…) Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…).”

Así pues, del fragmento sub iudice señalado, el Tribunal considera improcedente la petición presentada por la parte demandante, ya que ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de lo cual, dicho pedimento no puede proceder, desechando el alegato aducido por la parte actora, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, forzoso es para quien suscribe, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta en su contra, en virtud, que no se concedió todo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar; y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano PEDRO ANTONIO FIGUERA CAMARGO, en consecuencia se condena en el pago de las siguientes cantidades: 1) CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 (BsF. 55.851,32), saldo de la cantidad dada en préstamo; 2) DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (BsF. 16.192,23) por concepto de intereses convencionales de 426 días, desde el 29-02-2008 hasta el 30-04-2009 a la tasa de 24,50% anual; 3) UN MIL OCHOCIENTOS CUANRENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (BsF. 1.843,09), por concepto de intereses de mora desde el 30-03-2008 hasta el 30-04-2009, 396 días a la tasa de 3% anual. Así mismo, se ordena la realización de experticia complementaria al fallo, a fin de determinar los intereses convencionales y de mora desde el 1º de mayo de 2009, fecha en la cual se siguieron generando los intereses reclamados hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; y se declara IMPROCEDENTE la solicitud relativa a la corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total de la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA (.../...)

(.../...) JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.