Nana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de marzo de 2011.
Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE ACTORA: MARLENE FAJARDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.153.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PARADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.700.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.000.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002603.
-I-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2010, quedando asignado al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio Nro. 61 del presente expediente.
En fecha 8 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció la parte actora debidamente asistida por el Abg. Jaime Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.700, y consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció la parte actora debidamente asistida por el Abg. Jaime Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.700, y le confirió poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 5 de agosto de 2010, compareció el apoderado actor y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció el Alguacil Jorge Tahan y mediante diligencia consignó la compulsa de citación, siendo que en la oportunidad en la que se trasladó al domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la citación, fue atendido por el ciudadano Josemir Méndez, quien le informó que la parte demandada no se encontraba en dicho inmueble.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles solicitada por la parte actora, instándosele a que agotara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó el desglosé de la compulsa de citación de la parte demandada y su posterior remisión a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que el alguacil encargado practicará la citación de la parte demandada, Lo cual se acordó y realizó en fecha 9 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; asimismo, compareció el Alguacil Douglas Vejar, y mediante diligencia consignó compulsa de citación, siendo que en las oportunidades en las que se trasladó al domicilio de la parte demandada no fue atendido por persona alguna.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose los mismos.
En fecha 9 de diciembre de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó ejemplar de cartel de citación librado a la parte demandada, debidamente publicado en los diarios ordenados.
En fecha 19 de enero de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada y la corrección de la nota de secretaría de fecha 19 de enero de 2011, la cual fue corregida en fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 9 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada, al Abg. Darío Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.542, librándose boleta de notificación.
En fecha 9 de febrero de 2011, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la Abg. Amelia Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.000 y mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 11 de febrero de 2011, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la Abg. Amelia Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.000 y confirió poder apud acta a la mencionada abogado; asimismo, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó diversos originales, y fotostatos solicitados en el auto de fecha 18/02/2011, solicitando también su corrección; realizándose dicha corrección mediante auto de la misma fecha de su solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2011, se libró oficio Nro. 097-11 junto con exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; asimismo, se dejó constancia mediante nota de Secretaría del transcurso de los diversos lapsos procesales.
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la apoderada demandada y consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 2 de marzo de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el exhorto librado por este Tribunal en fecha 24/02/2011; asimismo, en esa misma fecha, compareció la apoderada demandada y mediante diligencia, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció el apoderado actor y consignó original de inspección judicial practicada en fecha 18/01/2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; inspección ésta que fue agregada a los autos del presente expediente en la misma fecha y mediante auto.
Así las cosas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señaló la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que, su representada es propietaria de un inmueble, el cual está ubicado en la siguiente dirección: calle sur 10, entre las esquinas Cochera a Pescador, edificio Estela, Torre A, piso 4, apartamento A-4, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 1982, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 27, Protocolo Primero.
• Que, en los actuales momentos, se encuentra en calidad de arrendatario la parte demandada, según consta de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/05/2001, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 17, acordándose en el último contrato, que el canon de arrendamiento sería de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), que es el actual.
• Que, el contrato tenía una duración de seis (6) meses fijos, alegando que suscribieron un total de seis (6) contratos hasta el año 2004, cuando su representada le manifestó de manera verbal que no le sería renovado el contrato y luego se lo notificó judicialmente, asimismo, continuó exponiendo que suscribieron un convenio extrajudicial en donde el demandado se comprometió a entregar el inmueble en un plazo determinado, pero no sucedió, no obstante, le seguía cobrando los cánones de arrendamiento hasta la fecha, operando así la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
• Que, el inmueble descrito fue arrendado por razones laborales, toda vez, que la empresa donde presta sus servicios la actora, se mudó de la ciudad de Caracas al Estado Carabobo, por lo que tuvo que mudarse y alquilar un inmueble en la localidad de Guacara, y para que el inmueble de Caracas no se convirtiera en una carga, decidió alquilarlo y así poder obtener ingresos adicionales por la renta que produjera el inmueble.
• Que, en fecha 13/04/2006 su arrendadora en la localidad de Guacara, le notificó que no le sería renovado el contrato de arrendamiento y que debía entregar el inmueble en fecha 15/05/2009, una vez transcurriera la prórroga legal, por lo que en la mencionada fecha debía hacer entrega real y efectiva del inmueble que ocupaba en calidad de locataria, pero por no haber podido recobrar el inmueble de su propiedad no lo pudo entregar, por lo que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad en la ciudad de Caracas.
• Que, el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.898.633, quien era su arrendador en el Estado Carabobo, primero se negó a recibir el canon de arrendamiento, lo que la obligó a proceder ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 254-09, a efectuar las consignaciones ante ese Tribunal, para evitar la insolvencia establecida en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que esa eran las intenciones del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, quien luego la demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el Juzgado Séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 1467-09, declarado con lugar, en el cual se le ordenó la entrega del inmueble donde habitaba en calidad de arrendataria, así como las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 16/11/2009, donde se demuestra que quedó literalmente en la calle, en virtud de la medida de secuestro practicada por el mencionado Tribunal, demostrando una vez más la perentoria y urgente necesidad de su representada de ocupar el inmueble de su propiedad.
• Que, luego de la medida de secuestro, tuvo que recurrir a la sensibilidad de un vecino que le permitió guardar de manera temporal sus enseres personales y quien le dio alojo a su representada junto con su hija. Continuó exponiendo, que en la actualidad su representada ocupa con su hija Vanesa Astrid Sivira Fajardo, una habitación de tres metros por tres metros (3,00m x 3,00m), completamente llena de cajas y enseres desde el 16/11/2009, llevando en consecuencia, siete (7) meses viviendo arrimada en casa de unos vecinos, en estado completo de hacinamiento y con las molestias que eso ocasiona, tanto para su hija, su vecino y ella, ya que le dijo al buen vecino que las alojó, que sería por un breve espacio de tiempo, lo que ha devenido en un estado de nervios, mortificación, desesperación y depresión.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.579 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
ÚNICO: En desalojar el inmueble objeto de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, el cual reza lo siguiente:
• Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
9º La cosa juzgada.
• Expuso la apoderada demandada, que en el año 2008, la parte actora demandó por desalojo a su apoderado, con relación a un apartamento ubicado en la calle Sur 10, entre las Esquinas Cochera a Pescador, Edificio Estela, Torre A, Piso 4, apartamento A-4, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; causa llevada por el Tribunal Vigésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, al cual fue admitida el 27/11/2008, signado con el Nº de expediente AP31-V-2008-002838, y que a través de la misma la demandante solicitó el desalojo del inmueble en mención, alegando el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que, mediante sentencia de fecha 14/12/2009, el Tribunal antes mencionado, declaró la demanda sin lugar, la cual, posteriormente fue apelada y decidida sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 22/03/2010, quedando de esa manera definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
• Que, la demandante interpuso nuevamente en el año 2010, la misma demanda de desalojo incoada en contra de su apoderado en el pasado año 2008, con relación al inmueble diversamente mencionado, evidenciándose que en ambas litis están fundamentada la misma causa, las mismas partes con el mismo carácter, alegando por ello que es innegable que ambas causas son exactamente iguales, así como es irrefutable que sobre la demanda del año 2008, existe sentencia definitivamente firme, por consiguiente, la misma ya es cosa juzgada.
• Que, en tal virtud opone la mencionada cuestión previa, siendo que quedó probado fehacientemente que la demanda del año 2008, es la propuesta en la actualidad, toda vez que esta fundada sobre la misma causa, las mismas partes y viene al juicio con el mismo carácter que en la anterior y sobre la misma, pesa ya una sentencia definitivamente firme.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo de la demanda, lo siguiente:
• Copia simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente causa, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14/12/1982, anotada bajo el Nro. 06, Tomo 27, Protocolo Primero.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 15/05/2001 y posteriormente autentica ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, Nro. 76, Tomo 17.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, plenamente identificado, autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 10/05/2005, Nro. 45, Tomo 91.
• Copia simple de Sentencia Definitiva de fecha 19/01/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y diversas copias simples correspondientes a los autos cursantes al expediente Nro. 1467, nomenclatura interna del mencionado Tribunal, así como exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la practica de la Medida de Secuestro decretada y enviada por el Juzgado antes mencionado arriba mencionado.
• Copia simple de expediente Nro. 1054-10, perteneciente al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana Marlene Fajardo Castillo, parte actora en el presente juicio.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió los mismos medios de pruebas consignados junto al libelo de la demanda, los cuales ya fueron puntualizados por esta administradora de justicia, salvo la Sentencia Definitiva de fecha 19/01/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y diversas copias correspondientes a los autos cursantes al expediente Nro. 1467, nomenclatura interna del mencionado Tribunal, así como exhorto a los fines de la práctica de Medida de Secuestro decretada y enviada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, San Joaquín, las cuales fueron consignadas en copia certificada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte demandada consignó junto a su escrito de cuestiones previas, lo siguiente:
• Copia Certificada Libelo de demanda, auto de admisión y sentencia definitiva, insertas al expediente Nro. AP31-V-2008-002838 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; así como copia certificada de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple de la carátula, libelo de demanda y auto de admisión del presente expediente.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió los mismos medios de pruebas consignados junto al libelo de la demanda, los cuales ya fueron puntualizados por esta administradora de justicia.
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en virtud, de que en fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARLENE FAJARDO CASTILLO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA GONZÁLEZ, por el inmueble ubicado en la calle sur 10, entre las esquinas Cochera a Pescador, edificio Estela, Torre A, piso 4, apartamento A-4, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que la parte accionada junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, y durante el lapso procesal previsto para la promoción de pruebas, consignó a los autos del presente expediente, copia simple y copia certificada de la sentencia de alzada dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte actora (MARLENE FAJARDO CASTILLO), contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARLENE FAJARDO CASTILLO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA GONZÁLEZ, confirmando la declaratoria sin lugar del mencionado fallo recurrido por la parte actora.
En este orden de ideas, es apropiado señalar a la parte accionante, que de manera reiterada jurisprudencialmente, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Es así, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Asimismo, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1988, se señaló:
“(...) Esta disposición constituye la expresión normativa formal del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter es de eminente orden público resulta incuestionable (...)”.
De manera que, en fecha 15 de diciembre de 1994, mediante sentencia proferida por el referido Órgano Jurisdiccional, destacó:
“(...) la cosa juzgada material tiene como finalidad que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de sea opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada (...)”.
Así las pues, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, efectivamente existe una sentencia firme de un juicio con la misma pretensión alegada, por el mismo objeto y las mismas partes, por lo que forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado; y así se declara.
Con base a lo plasmado, esta Juzgadora, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, siendo mandato constitucional, debe declararse extinguida la presente acción, por ser una causa ya decidida y pasada a cosa juzgada, haciéndose forzoso para esta Juzgadora obviar el análisis de las pruebas aportadas a los autos y el fondo de la misma, toda vez que esta declaratoria, produce sus propios efectos legales; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO : CON LUGAR La cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; y en consecuencia, se extingue la acción que por desalojo incoara la ciudadana MARLENE FAJARDO CASTILLO contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
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