REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

Vistos estos autos, este Tribunal constata que en fecha 19 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, asignó el conocimiento del presente juicio a este Tribunal, de la demanda por Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, incoada por el ciudadano Luís G. Hernández C., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Francisco de Faria Da Costa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.220, contra el ciudadano Ramón Osuna, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.146, pretendiendo el pago de las siguientes cantidades: 1) VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,oo), por concepto de los instrumentos cambiarios Nº 2/3, fechado en Caracas, el 25 de Noviembre de 2009, al 30 de Marzo de 2010, a la orden de José Farias, con valor entendido, cargado en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano Ramón Osuna, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000.oo); 3/3, fechado en Caracas, el 25 de Noviembre de 2009, al 28 de Febrero de 2010, a la orden de José Farias, con valor entendido cargado en cuenta sin aviso y sin protesta a Ramón Osuna, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,oo). 2) OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 850,oo), por concepto de intereses. 3) 1/6 % de comisión, 4) Las costas, costos y honorarios de abogado. 5) La indexación aplicada a las cantidades adeudadas. Asimismo consta al folio 8 del presente expediente, auto de fecha 29 de julio de 2010, por medio del cual el Tribunal exhortó a la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que corrigiera el libelo de demanda, toda vez que en el mismo no fue señalado la forma matemática conforme a la cual el accionante obtuvo la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850.oo), por concepto de intereses legales, así como tampoco especificó la cantidad correspondiente al 1/6 % de comisión. Igualmente, consta en autos que en fecha 22 de noviembre de 2010, conforme a lo requerido por el Tribunal, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de reforma de demanda en los mismos términos del libelo primitivo, dirigida contra el ciudadano RAMON OSUNA, y actuando en su mismo carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE FRANCISCO DE FARIA DA COSTA, a través de la cual pretende el pago de las cantidades siguientes: 1) VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,oo), por concepto de los instrumentos cambiarios Nº 2/3, fechado en Caracas, el 25 de Noviembre de 2009, al 30 de Marzo de 2010, a la orden de José Farias, con valor entendido, cargado en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano Ramón Osuna, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,oo); 3/3, fechado en Caracas, el 25 de Noviembre de 2009, al 28 de Febrero de 2010, a la orden de José Farias, con valor entendido cargado en cuenta sin aviso y sin protesta a Ramón Osuna, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,oo). 2) UN MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.900,oo), por concepto de intereses. 3) 1/6 % de comisión, 4) Las costas, costos y honorarios de abogado. 5) La indexación aplicada a las cantidades adeudadas. Ahora bien, este Juzgado observa que la parte actora incurrió en el mismo error del libelo de demanda inicial, de no especificar la cantidad correspondiente al 1/6% de comisión, y error en el cálculo de los intereses legales, los cuales aplicados a la tasa del 5% anual sobre las cantidades debidas en los respectivos instrumentos cambiarios a las fechas de sus correspondientes vencimientos, de una simple operación matemática le arroja al Tribunal la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 850,oo), y no los UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.900.oo), cuyo cobro pretende el accionante en su reforma. Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

De modo que, conforme a la norma anteriormente transcrita el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, y en el presente juicio habiendo la representación judicial de la parte actora ejercido su derecho a reformar la demanda agotó la posibilidad de reformarla, y toda vez que en la reforma de la demanda incoada por el ciudadano LUIS G. HERNANDEZ C., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE FRANCISCO DE FARIA DA COSTA, incurrió en los errores antes señalados, y no teniendo la posibilidad de efectuar una nueva reforma conforme a la norma antes transcrita, forzoso es para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda y su reforma. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN

LA SECRETARIA,


MARIA ALEJANDRA RONDON





















Exp. Ap31-M-2010-000612.-
YPFD/Cepv (5).-