Expediente No. AP31-V-2010-004548


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
OSCAR SOSA TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-89.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
ABILIO LEANDRO GAETANO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-635.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
- I -
Conoce este Juzgado de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano OSCAR SOSA TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. V-89.765, asistido por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.448, contra el ciudadano ABILIO LEANDRO GAETANO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-635.785, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora en el presente juicio, observa que:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”

Al respecto, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha seis de julio de dos mil cuatro, en la cual se estableció, que:
“Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

En tal sentido, observa esta Juzgadora, conforme al criterio jurisprudencial cuyo extracto fue parcialmente trascrito anteriormente, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales del presente expediente se observa que desde el día 09 de diciembre de 2010, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que la representación judicial de la parte actora efectuara actuación alguna destinada para lograr la citación de la parte demandada, por lo que criterio de quien aquí decide operó la perención de la instancia, y ASI SE DECLARA.
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumó la perención breve en este proceso, motivo por el cual debe se declarada, y así se decide.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano OSCAR SOSA TINOCO, contra el ciudadano ABILIO LEANDRO GAETANO DE JESÚS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-004548