Expediente Nº AP31-F-2009-003447

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES:
LAMBERT EDWIN SNIJDER ALMEA y LAURA JOSEFINA RUAN SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.136 y 4.767.132, respectivamente, asistidos por los ciudadanos HECTOR FLORES y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.536 y 24.715, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA:
Definitiva (Conversión en Divorcio).
- I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LAMBERT EDWIN SNIJDER ALMEA y LAURA JOSEFINA RUAN SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.136 y 4.767.132, respectivamente, asistidos por los ciudadanos HECTOR FLORES y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.536 y 24.715, respectivamente, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el 30 de noviembre de 1.984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio No. 252, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
Continúan señalando que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LAURA ISABEL, de 22 años, y JUAN IGNACIO, de 20 años.
Es el caso, advirtieron los solicitantes que desde hace aproximadamente dos (02) años, la armonía conyugal que existió entre ellos se rompió y decidieron suspender su vida en común desde el mes de septiembre de 2008, y decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y de bienes.
Señalaron que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1-) Un apartamento tipo duplex, distinguido con las siglas D2-5B, ubicado en las plantas Cuarta (Nivel 1143,10) y Quinta (Nivel 1145,90) y Sexta (Nivel 1148,70) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Surimare”, situado en la Carretera El Hatillo-La Unión, Sector denominado El Ortro Lado, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El referido apartamento tiene una superficie o área habitable aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (195,92 mts2.) y consta de tres niveles, a saber: Planta Baja Dúplex, PBD2 (Nivel 1143, 10), Planta Alta Dúplex Dos PA-D2 (Nivel 1145,90) por donde se accede al apartamento y Planta Terraza descubierta (Nivel 1148,70); distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja, con cien metros cuadrados (100 mts.2); planta alta: con setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (76,56 mts.2) y el Nivel Terraza: con una pequeña área cubierta con pérgola de diecinueve metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (19,36 mts.2) y un área descubierta de setenta metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (70,24 mts.2). Dicho apartamento consta de los siguientes ambientes: (Nivel 1143,10), planta baja: dormitorio principal con vestier y baño incorporados, closet de lencería, estar íntimo y escalera que comunica con la planta alta del mismo apartamento; el segundo nivel planta alta (Nivel 1145,90), consta de. Vestíbulo privado de acceso y circulación, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, baño de visitantes, salón, comedor, terraza descubierta con jardinera (ubicada en el área de salón-comedor, cara norte del apartamento) y escalera que comunica con el nivel 1143,10 y el nivel 1148,70; y el Tercer Nivel (11,48), correspondiente a la terraza descubierta, consta de un área cubierta con pérgola y senda jardinera, ubicada hacia la cara norte del apartamento. Dichas terrazas descubiertas son y serán de uso exclusivo, gratuito y vitalicio de los propietarios del apartamento dúplex designado como D2-5B; y se encuentra comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte de la misma torre; SUR, en su planta baja (Nivel 1143,10) y su nivel terraza descubierta (nivel 1148,70) linda con fachada sur de la misma torre, y en su planta alta (nivel 1145,90) con pasillo de circulación de uso común; ESTE, pared divisoria con apartamento D2-6B; y OESTE, en sus tres niveles linda con pared divisoria con apartamento D2-4B, y además en su planta baja (nivel 1143,10) linda con pasillo de circulación de uso común y en planta alta (nivel 1145,90) linda con fachada interna oeste de la torre. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 3,4368%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 12 de julio de 1999, bajo el No. 29, tomo 4, y sus aclaratorias protocolizadas en la misma oficina de Registro, el 08 de septiembre de 1999, bajo el No. 25, tomo 16, y en fecha 11 de enero de 2000, bajo el No. 23, tomo 2, todos del Protocolo Primero. Igualmente le corresponden dos puestos de estacionamientos techados y un maletero, distinguido con el No. 22, respectivamente, cada puesto de estacionamiento tiene un área aproximada de trece metros cuadrados (13 mts.2). Tanto los puestos de estacionamiento como el maletero son bienes privativos del apartamento y no pueden enajenarse ni gravarse separadamente de este. El referido apartamento fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante la misma oficina de Registro, en fecha 23 de febrero del año 2000, bajo el No. 27, tomo 9, protocolo primero, y se encuentra gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor de FONDO COMÚN, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., según consta del mencionado título de propiedad y según consta de documento contentivo de modificación del plazo y forma de pago del saldo del precio suscrito entre el causahabiente acreedor hipotecario FONDO COMUN Banco Universal y los Cónyuges adquirientes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el No. 17, tomo 6.
Señalaron los solicitantes que a los fines de la Separación de Bienes convinieron en asignarle su valor de adquisición, o sea, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), y alegaron que ambos cónyuges convinieron en permanecer en comunidad respecto de la propiedad del referido bien inmueble, asumiendo a partes iguales, el pago del saldo de la hipoteca cuyo monto a la fecha asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.243,98), en las condiciones y términos establecidos en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el No. 17, tomo 6, quedando establecido que el referido inmueble constituirá el hogar exclusivo de la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER junto a los hijos, siendo que a la presente fecha el cónyuge ya fijó residencia fuera del hogar conyugal.
Continuaron aduciendo que la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER correrá por su sola cuenta con los gastos generados por el pago de las cuotas de condominio, hasta el momento de su eventual liquidación, cuando el cónyuge reconocerá del producto de su venta, si fuere el caso, el cincuenta por ciento (50%) de los pagos efectuados por la cónyuge por este concepto. Igualmente, los gastos correspondientes al servicio de electricidad, aseo urbano, teléfono y tv por cable serán pagados por LAURA RUAN SANTADER en su totalidad.
Esgrimieron que ambos cónyuges convinieron en adjudicar a la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER el mobiliario, utensilios y accesorios existentes actualmente en el inmueble, salvo los bienes muebles ya retirados por el cónyuge del hogar conyugal, cuyo inventario privado ha sido suscrito por las partes.
Manifestaron los solicitantes que convinieron en asignarle al mobiliario y accesorios del hogar asignados en propiedad a la cónyuge, el valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
2-) Un vehículo automotor, marca Honda, modelo CIVIC EX SR 5AT 4DR, clase automóvil, tipo sedán, año 2008, color azul atómico, serial de carrocería 1HGFA16808L500162, serial de motor R18A1-3436016, placas AA1690M, señalaron que dicho vehículo pertenece a la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER, según consta de Certificado de Origen No. BB-082913, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 20 de agosto de 2008, y que a los fines de la separación de cuerpos y de bienes le asignaron un valor de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,oo), así como que ambos cónyuges convinieron en adjudicarle la plena propiedad de dicho vehículo a la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER, quien asume por su sola cuenta y riesgo el pago del saldo del préstamo recibido por el Servicio de Radioterapia La Trinidad , C.A., en las condiciones y términos señalados en el documento privado de préstamo, cuyo saldo a la fecha asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo). Asimismo, convinieron que la ciudadana LAURA RUAN SANTANDER, debía traspasarle dicho vehículo a su hijo, ciudadano JUAN IGNACIO SNIJDER RUAN, mediante venta posterior a la suscripción de la separación de cuerpos y de bienes, razón por la cual, señalan que el valor que le asignaron no computa a los fines de la determinación del activo que conforma la Comunidad Conyugal y su liquidación.
3) Cuarenta mil (40.000,oo) acciones nominativas a nombre de LAURA RUAN SANTANDER en la Sociedad Mercantil SERVICIO DE RADIOTERAPIA LA TRINIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de agosto de 2004, bajo el No. 62, tomo 948-A, las acciones poseen un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para un total suscrito y pagado de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), y representan en conjunto el dos por ciento (2%) del capital social de la empresa. Señalaron que los cónyuges convinieron en asignar la propiedad exclusiva de esas acciones a la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER, quien asume por su sola cuenta y riesgo el pago del saldo del préstamo recibido del SERVICIO DE RADIOTERAPIA LA TRINIDAD, C.A., en las condiciones y términos que establecieron en el documento privado de préstamo, cuyo saldo a la presente fecha asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.158.062,01), por cuanto la sociedad mercantil SERVICIO DE RADIOTERAPIA LA TRINIDAD C.A., posee un pasivo acumulado a la presente fecha, la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER, asume por su sola cuenta y riesgo en proporción a las acciones suscritas, el pago de la cuota parte del pasivo reflejado en el Balance General al 30 de octubre de 2008, suma que representa la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 344.119,33).
4) Título de afiliación médica No. 259, a nombre de LAURA RUAN SANTANDER, en la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el No. 03, tomo 23, reformada según documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 13 de marzo de 2000, bajo el No. 27, tomo 21, protocolo primero. Señalan los solicitantes que el referido título de afiliación médica posee un valor nominal de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), y convinieron en asignarle su plena propiedad a la ciudadana LAURA RUAN SANTANDER, quien asume por su sola cuenta y riesgo el pago del saldo del préstamo recibido de BANCORO C.A., en las condiciones y términos establecidos en el documento de préstamo, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el No. 57, tomo 06, cuyo saldo a la presente fecha asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.497,96).
5) Bono de Consultante No. 9, a nombre de LAMBERT EDWIN SNIJDER ALMEA, en la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1970, bajo el No. 48, tomo 77-A-Pro. Señalaron que el bono consultante posee un valor nominal de adquisición de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 83.756,25), respecto del cual ambos cónyuges convinieron en asignarle su propiedad exclusiva al cónyuge LAMBERT EDWIN SNIJDER ALMEA, quien asume por su sola cuenta y riesgo cualquier pago pendiente y/o necesario efectuar a futuro.
6) Ambos cónyuges reconocieron la existencia de un (01) préstamo hipotecario otorgado a la comunidad conyugal y de tres (03) préstamos y/o créditos existentes a favor de la conyuge LAURA RUAN SANTANDER, cuyos datos, montos, adjudicación y forma de liquidación se detallan a continuación:
A favor de FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., préstamo hipotecario cuyas condiciones y términos se establecieron en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el No. 17, tomo 6, con un saldo a la fecha que alcanza la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.34.243,98) y cuyo saldo será pagado, a parte iguales, por ambos cónyuges, hasta su definitiva cancelación.
Préstamo personal a la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER, por parte del SERVICIO DE RADIOTERAPIA LA TRINIDAD C.A., en las condiciones y términos establecidos en el documento privado de préstamo, cuyo saldo a la presente fecha asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 158.062,01), el cual será pagado en su totalidad por la cónyuge beneficiaria hasta su total cancelación.
Cuota parte del pasivo acumulado de la sociedad mercantil SERVICIO DE RADIOTERAPIA LA TRINIDAD, C.A., reflejado en el Balance General al 30 de junio de 2008, suma que representa la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 344.119,33), la cual será pagada por la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER, hasta su definitiva cancelación.
Préstamo personal a la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER por parte de BANCORO, C.A., para el pago de Título de Afiliación Médica No. 259, a nombre de la referida ciudadana en la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en las condiciones y términos establecidos en el documento de préstamo autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el No. 57, tomo 06, cuyo saldo a la presente fecha asciende a la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.73.497,96), el cual será pagado por la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER, hasta su definitiva cancelación.
Señalaron que en lo que respecta al pago de estas acreencias, los cónyuges se comprometieron a suscribir los documentos que sean necesarios o exigidos por los acreedores en caso de ser necesario efectuar cesiones de deuda y sustituciones de deudor, liberando de toda carga y responsabilidad al cónyuge LAMBERT EDWIN SNIJDER ALMEA en lo que respecta al pago de los pasivos asumidos por la cónyuge LAURA RUAN SANTANDER, declararon los cónyuges que no existen otras acreencias a parte de las declaradas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y se comprometen mutuamente a indemnizarse, si por cualquier causa alguno de ellos sufriere las consecuencias de alguna cobranza coactiva que en forma proporcional afecte sus bienes o activos personales.
Igualmente, alegaron que los hijos que procrearon son mayores de edad y los cónyuges nada tienen que decidir sobre la obligación de manutención o régimen de visitas, y señalaron que se comprometieron a seguir costeando los estudios universitario, post grado y especializaciones, así como además ambos padres contribuirá a costear los gastos que correspondan, estableciéndose una contribución mínima de un (01) salario mínimo urbano para cada hijo por cada uno de los padres, tomando como base la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 967,06).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud presentada por los interesados y en esa misma fecha decretó la separación de cuerpos y de bienes, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.715, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana LAURA RUAN SANTANDER, por una parte, y por la otra, el ciudadano LAMBERT EDWIN SNIJDER ALMEA, debidamente asistido por la ciudadana LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, antes identificada, solicitaron la conversión en divorcio su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal instó a los solicitantes o a la representación judicial de los mismos, a que señalaran su último domicilio conyugal.
En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.715, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana LAURA RUAN SANTANDER, por una parte, y por la otra, el ciudadano LAMBERT EDWIN SNIJDER ALMEA, debidamente asistido por la ciudadana LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, antes identificada, señalaron su último domicilio conyugal e indicaron como tal el apartamento tipo duplex, distinguido con las siglas D2-5B, ubicado en los pisos 4, 5 y 6 de la Torre Norte, del Edificio Residencias Surimare, situado en la Carretera El Hatillo-La Unión, sector denominado El Otro Lado, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en dicha norma, para decretarse la conversión en divorcio solicitada, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, esto es, en fecha 03 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, esto es, en fecha 06 de diciembre de 2010, transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos la reconciliación de los cónyuges, por lo que a criterio de esta sentenciadora es procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que se han cumplido todas las formalidades y lapsos señalados en la norma invocada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos LAMBERT EDWIN SNIJDER ALMEA y LAURA JOSEFINA RUAN SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.136 y 4.767.132, respectivamente, asistidos por los ciudadanos HECTOR FLORES y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.536 y 24.715, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 30 de noviembre de 1.984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio No. 252, habiendo fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. TERCERO: se HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones convenidas por los ciudadanos LAMBERT EDWIN SNIJDER ALMEA y LAURA JOSEFINA RUAN SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.136 y 4.767.132, respectivamente, asistidos por los ciudadanos HECTOR FLORES y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.536 y 24.715, respectivamente, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. SEXTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Anos: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.



En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.





YPFD/Gustavo