REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º
Exp. Nº AP31-F-2010-000092
SOLICITANTES: BLANCA AMELIA BASTOS SILVA y CÉSAR ALBERTO LOBO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.228.909 y V- 14.954.278, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JULIETA MARRERO GARCÍA y ELMIRIAN JOSEFINA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.259 y 88.690, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-000092.-
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por escrito recibido en fecha 18-01-2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los abogados JULIETA MARRERO GARCIA y/o ELMIRIAN JOSEFINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.259 y 88.690, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BLANCA AMELIA BASTOS SILVA y CÉSAR ALBERTO LOBO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.228.909 y V-14.954.278, respectivamente.-
Los solicitantes señalan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2007, según consta de acta de matrimonio numero 44, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Terrazas de Guaicoco, Residencias Los Samanes, Torre A, piso 03, apartamento 31, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 21/01/2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/01/2011, comparece la abogada JULIETA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.259, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BLANCA AMELIA BASTOS SILVA y CÉSAR ALBERTO LOBO NUÑEZ, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 44, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BLANCA AMELIA BASTOS SILVA y CÉSAR ALBERTO LOBO NUÑEZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.228.909 y V-14.954.278, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 23 de marzo de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21-01-2010, fecha en la que fue acordada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso, tal y como lo prevé el artículo 194 del Código Civil Venezolano Vigente.-
TERCERO: Señala el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte, textualmente que: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges a través de su apoderado judicial solicitaron a este Juzgado la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: BLANCA AMELIA BASTOS SILVA y CESAR ALBERTO LOBO NUÑEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.228.909 y V-14.954.278, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2007, según consta de acta de matrimonio numero 44, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no hay nada que liquidar.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA.
MARIA ALEJANDRA RONDON
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
MARIA ALEJANDRA RONDON
YPFD/MAR/Andreina.-
AP31-F-2010-000092.-
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