REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 24 de marzo de 2011.
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Visto el anterior escrito de reforma de demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana Marlene Mancilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.183, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Claude Legenort, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 22.766.242, contra la Sucesión del ciudadano Jean L`Herisson, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.018.277, este Tribunal observa:
En fecha 17/03/2011, se dictó auto de admisión, ordenándose la citación del ciudadano Jean L`Herisson, y el 23/03/2011, en virtud de la demandada que por Desalojo incoara en su contra el ciudadano Jean Claude Legenort, librándose asimismo, oficio Nro. 134-11 al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23/03/2011, compareció la apoderada actora ya mencionada y consignó escrito de reforma de la Demanda, alegando que el demandado falleció y por ende demanda a la Sucesión del mismo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal prevista para pronunciarse sobre la admisión o no del escrito de reforma, este Tribunal observa, que al nuevo escrito libelar presentado por la parte actora, es decir el escrito de reforma, ésta no consignó el instrumento fundamental de respaldaría su escrito de reforma, refiriéndonos en este caso, al Acta de Defunción del supuesto de cujus, siendo ésta una Conditio Sine Qua Non, tal y como lo prevé el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no indicó en el mencionado escrito, a los herederos de la Sucesión del ciudadano Jean L`Herisson; en consecuencia, es forzoso para ésta administradora de Justicia, declarar Inadmisible el presente escrito de reforma de demanda, por carecer del requisito previsto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La Juez,
Yeczi Pastora Faria Duran.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Rondón G.
AP31-V-2011-000636
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