REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 200º y 152º
Expediente N° AP31-F-2010-003055
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos JOSE RAFAEL GIL LORENZO y MANUELA JOSEFINA FERNANDEZ DE GIL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.587.788 y V-10.375.337, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LUISA ELENA BRACHO DE MÁRQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.460.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL GIL LORENZO y MANUELA JOSEFINA FERNANDEZ DE GIL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.460, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 55, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, todos mayores; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Barrio cinco (5) de Julio, callejón la Salvación, casa N° 34, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el día Veintiuno (21) del mes de Enero del año 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28/10/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 11/11/2010.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22.11.2010, quien compareció, el día 29.11.2010, Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal (E) Centésima Tercera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 55 del libro del año. 1984, expedida por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE RAFAEL GIL LORENZO y MANUELA JOSEFINA FERNANDEZ DE GIL, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el Veintiuno (21) del mes de Enero del año 1992, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GIL LORENZO y MANUELA JOSEFINA FERNANDEZ DE GIL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.587.788 y V-10.375.337, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 55, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
YPFD/Marg/EP°.-
EXP: Nº AP31-F-2010-003055.-
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