REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-003918
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR MANUEL VILLALTA DIAZ e ISABEL TERESA PACHECO GUZMAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.923.317 y 5.605.629, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISSETT J. APONTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.238.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16-12-2010, comparecieron los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLALTA DIAZ e ISABEL TERESA PACHECO GUZMAN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISSETT J. APONTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.238, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de enero de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 03 del año 1.997, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Luís Hurtado, entre el Kilómetro 5 y Kilómetro 6, calle Unión, casa Nro. 3, apartamento 15, El Junquito, Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 09-02-2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 10-01-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 10-02-2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana Isabel Pacheco asistida por la abogado Lissett Aponte inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.238 y consigno copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-02-2011 este Tribunal libró Boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04-03-2011, quien compareció, el día 18-03-2011, Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 03, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Candelaria, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLALTA DIAZ e ISABEL TERESA PACHECO GUZMAN, contrajeron matrimonio en fecha 23 de enero de 1.997, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 09-02-2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL VILLALTA DIAZ e ISABEL TERESA PACHECO GUZMAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.923.317 y 5.605.629, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23-01-1.997, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 03, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA.
MARIA ALEJANDRA RONDON
En la misma fecha siendo las dos y quince (2:15 p.m) de la tarde (se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
MARIA ALEJANDRA RONDON
Exp. AP31-F-2010-003918.-
YPFD/MAR/ng.-
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