REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º
DEMANDANTE: EDECIO ANTONIO AGUILAR MAZZABILLA y CIRAYDA JOSEFINA PADRÓN DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.935.362 y V- 3.934.036, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN J. MORENO BRICEÑO y JUAN CLAUDIO VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.789 y 122.252, respectivamente.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PILITA, C.A., (CONINPILCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1975, bajo el No. 27, tomo 26-A, expediente No. 74.486, representada por el ciudadano HUGO ANTONIO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.189.492, según consta de documento poder registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 24 e noviembre de 1981, bajo el No. 3, tomo 4, protocolo Tercero, en cualesquiera de las personas que integran la Junta Directiva: Presidente ciudadano RÓMULO GERMAN RODRÍGUEZ, Vicepresidente ciudadano GERMAN RODRÍGUEZ TROFFEL y EDGAR HERNÁNDEZ NEGRÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.483.724, V- 13.486.787 y V- 3.398.702, respectivamente.
DEFENSOR
AD- LITEM: LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002161.-
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado por la parte actora ciudadanos EDECIO ANTONIO AGUILAR MAZZABILLA y CIRAYDA JOSEFINA PADRÓN DE AGUILAR, asistido por el abogado en ejercicio Juan J. Moreno Briceño, en fecha 16 de septiembre de 2008, por ante la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede en Los Cortijos), la cual fue debidamente distribuida correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, y posteriormente se admitió el 18 de septiembre de 2008.
En el mencionado escrito la parte accionante comenzó argumentando que, el día 2 de diciembre de 1983, adquirió un puesto de estacionamiento de la empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PILITA C.A. (CONINPILCA), la cual se encuentra representada por el ciudadano HUGO ANTONIO VENERO, ya identificados anteriormente, distinguido con el Nº 60, ubicado en el nivel 1 de estacionamiento del Edificio denominado “Don Agustín, situado en la Avenida Sur-Cuatro, entre las esquinas de Pilitas a Mamey, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del antes Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Municipio Libertador del Distrito Capital. El puesto de estacionamiento objeto de esa venta se encuentra señalado con el No. 60, en el plano acompañado al cuaderno de comprobante de la citada Oficina de Registro, en día 24 de noviembre de 1981, bajo los números 824 al 830, folio 1864 y 1870 y los mismos son objetos de apropiación individual de conformidad con el artículo 1.5.1 del Documento de Condominio el cual atribuye en su artículo 3.2 un porcentaje sobre la propiedad de los bienes comunes de cero entero con treinta y dos mil cuarenta y cinco millonésima por ciento (0,032045%) para el señalado puesto de estacionamiento. El precio de venta es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) o CUARENTA BOLÍVRES FUERTES (Bs.F 40,00), entregando en esa oportunidad la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) ó DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bsf.10,00), quedando obligado a cancelar un saldo pendiente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) ó TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.30, 00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas iguales mensuales y consecutivas de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 790,00) cada una, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la protocolización del documento y las restantes en las fechas subsiguientes. Fue constituida hipoteca legal, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) o CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40,00). Que la parte demandante cumplió con todos y cada uno de los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos en sus modalidades y habiendo transcurrido un lapso de más de veinticinco (25) años sin que EL ACREEDOR otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, acudió a este órgano judicial a solicitar la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN, de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituidos conforme a lo señalado en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria.
Por otro lado, solicitó el pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes; y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00).
Posteriormente, en el trámite procedimental consta auto de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2008, la parte actora asistida de abogado consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y poder apud acta conferido a los abogados en ejercicio JUAN J. MORENO BRICEÑO y JUAN CLAUDIO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.789 y 122.252, respectivamente.
Librada la compulsa en fecha 13 del mismo mes y año, se anuló de manera parcial el auto de admisión de fecha 18/9/2008, en lo que respecta a la orden de comparecencia.
Agotados como fueron los trámites de la citación, se acordó librar cartel de citación por auto proferido el 13 de abril de 2009, cuya consignación de su publicación en prensa consta a los autos junto a diligencia de fecha 17 de febrero de 2009.
Seguidamente, se evidenció en nota de Secretaría de fecha 18 de mayo de 2009, que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2009, se designó defensor ad-litem al abogado Luis Alejandro González Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, y se libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
Verificada la notificación, y aceptada como fuere la designación de defensor judicial del abogado prenombrado supra, previa la juramentación de ley. El 1º de marzo de 2010, fue citado a los fines de la contestación.
En fecha 26 de abril de 2010, el defensor designado consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto continuo, en fecha 15 de julio de 2010, el apoderado actor solicitó la declaratoria con lugar de la prescripción.
En auto de fecha 20 de septiembre de 2010, la juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó en la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, para que al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica que de la última de las notificaciones se hiciera, se reanudaría la causa al estado en el cual se encuentra.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2010, se dio por notificada del avocamiento de la juez de la causa. Y seguidamente, en fecha 11 de enero de 2011, consta en autos la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Luis Alejandro González Cuevas.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, se efectuó cómputo por secretaría, reanudándose la causa en el estado que se encontraba, y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, exclusive, para dictar la sentencia en el presente juicio.
En esta fecha, 28 de marzo de 2011, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
- II -
DE LAS PRUEBAS
De las documentales acompañadas junto al escrito libelar.
1) Documento de propiedad, registrado en fecha 2 de diciembre de 1983, bajo el No. 16, folio 83, protocolo primero del tomo 30, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), (f. 7 al 9.). Al respecto quien aquí sentencia observa, que dicha prueba no fue desconocida ni objeto de tacha, razón por la cual se da pleno valor a su contenido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad alegada. Así se declara.
De las documentales acompañadas con el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada.
1) Reprodujo copia simple del telegrama. Al respecto quien aquí sentencia observa, que dicha prueba no fue desconocida ni objeto de tacha, razón por la cual se da pleno valor a su contenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que el Defensor Ad-Litem, realizó las gestiones tendentes a localizar a la parte demandada. Así se declara.
Así las cosas, en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes hizo uso del mismo.
A tal efecto se reproduce el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
A continuación quien aquí sentencia, procede a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda, aportó la actora el documento de propiedad constitutivo de la garantía hipotecaria, ya identificado, efectivamente se observa además de la constitución de la hipoteca legal y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) ó XUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40,00), sobre el inmueble adquirido mediante el mencionado documento, y siendo el instrumento fundamental en este procedimiento y del cual deriva la obligación que la parte actora pretende ejecutar, esta sentenciadora imparte todo el valor probatorio que del mismo se desprende.
-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum, y fijar los límites de la controversia y el objeto de las probanzas, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a resolver la naturaleza de la demanda y así poder establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa lo siguiente:
Que la parte actora señaló que el día 2 de diciembre de 1983, adquirió un puesto de estacionamiento de la empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PILITA C.A. (CONINPILCA), la cual se encuentra representada por el ciudadano HUGO ANTONIO VENERO, ya identificados anteriormente, distinguido con el Nº 60, ubicado en el nivel 1 de estacionamiento del Edificio denominado “Don Agustín, situado en la Avenida Sur-Cuatro, entre las esquinas de Pilitas a Mamey, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del antes Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Municipio Libertador del Distrito Capital. El puesto de estacionamiento objeto de esa venta se encuentra señalado con el No. 60, en el plano acompañado al cuaderno de comprobante de la citada Oficina de Registro, en día 24 de noviembre de 1981, bajo los números 824 al 830, folio 1864 y 1870 y los mismos son objetos de apropiación individual de conformidad con el artículo 1.5.1 del Documento de Condominio el cual atribuye en su artículo 3.2 un porcentaje sobre la propiedad de los bienes comunes de cero entero con treinta y dos mil cuarenta y cinco millonésima por ciento (0,032045%) para el señalado puesto de estacionamiento. El precio de venta es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) o CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40,00), entregando en esa oportunidad la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) ó DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bsf.10,00), quedando obligado a cancelar un saldo pendiente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) ó TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.30,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas iguales mensuales y consecutivas de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 790,00) cada una, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la protocolización del documento y las restantes en las fechas subsiguientes. Fue constituida hipoteca legal, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 40.000,00) o CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40,00). Que la parte demandante cumplió con todos y cada uno de los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos en sus modalidades y habiendo transcurrido un lapso de más de veinticinco (25) años sin que EL ACREEDOR otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, acudió a este órgano judicial a solicitar la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN, de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituidos conforme a lo señalado en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria.
Que el caso sub examine, se trata de la extinción de una hipoteca legal, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) ó CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 40,00), que pesa sobre el inmueble adquirido por la parte demandante, en fecha 2 de diciembre de 1983, y que desde esa fecha, en la cual fu constituida la obligación que dio origen a dicha hipoteca convencional de primer grado, hasta la fecha en la cual fue presentada esta acción, ha transcurrido suficientemente el tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción de la acreencia, más de diez (10) años.
Así pues constata esta Juzgadora, que la pretensión relativa a la Extinción de Hipoteca convencional de primer grado, en el caso in commento, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En tal sentido, a tenor de las disposiciones antes referidas, en el caso sub iudice, se denota que la obligación comenzó a generarse en fecha 2 de diciembre de 1.983, momento en el cual se materializó y protocolizó la venta del inmueble, con la fijación de cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de lo cual infiere esta Juzgadora que la misma comenzó a correr el 1º de enero de 1.984 al 1º de enero de 1.988, fecha en la cual debió declararse extinguida la obligación y en consecuencia liberada la garantía hipotecaria, así que desde esta fecha hasta el momento de la interposición de esta acción, se evidencia que han transcurridos más de veinte (20) años, del tiempo legalmente previsto para la prescripción de las garantías reales y en consecuencia de esta obligación, para que a través de vía judicial, se declare extinguida la garantía hipotecaria que aquí se demanda; y así se declara.
No obstante a lo anterior, esta juzgadora debe realizar un paréntesis en el presente fallo, toda vez, que al dar lectura al documento de propiedad, que reposa en las actas que conforma el expediente, observa que el inmueble fue dado en venta a los ciudadanos EDECIO ANTONIO AGUILAR MAZZABILLA y CIRAYDA JOSEFINA PADRÓN DE AGUILAR, antes identificados; razón por la cual, el derecho les asiste, para proceder a declararse la acción de extinción de hipoteca ejercida a favor de ambos, como legítimos propietarios del inmueble; y así se declara.
En tal sentido, con atención a lo anteriormente asentado y lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba; y verificando como fue que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara lo alegado por la parte actora, y siendo que ésta si aportó a los autos la prueba fehaciente de la existencia de la obligación contraída, como lo es el documento constitutivo de propiedad del inmueble vendido, esta sentenciadora, considera que ha lugar a la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor de los ciudadanos EDECIO ANTONIO AGUILAR MAZZABILLA y CIRAYDA JOSEFINA PADRÓN DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.935.362 y V-3.934.036, respectivamente; así debe ser declarada.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO incoada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PILITA, C.A., (CONINPILCA), que pesa sobre un inmueble identificado como un puesto de estacionamiento de la empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PILITA C.A. (CONINPILCA), la cual se encuentra representada por el ciudadano HUGO ANTONIO VENERO, ya identificados anteriormente, distinguido con el Nº 60, ubicado en el nivel 1 de estacionamiento del Edificio denominado “Don Agustín, situado en la Avenida Sur-Cuatro, entre las esquinas de Pilitas a Mamey, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del antes Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Municipio Libertador del Distrito Capital. El puesto de estacionamiento objeto de esa venta se encuentra señalado con el No. 60, en el plano acompañado al cuaderno de comprobante de la citada Oficina de Registro, en día 24 de noviembre de 1981, bajo los números 824 al 830, folio 1864 y 1870 y los mismos son objetos de apropiación individual de conformidad con el artículo 1.5.1 del Documento de Condominio el cual atribuye en su artículo 3.2 un porcentaje sobre la propiedad de los bienes comunes de cero entero con treinta y dos mil cuarenta y cinco millonésima por ciento (0,032045%) para el señalado puesto de estacionamiento, tal y como se evidencia del documento constitutivo de propiedad, registrado en fecha 2 de diciembre de 1983, bajo el No. 16, folio 83, protocolo primero del tomo 30, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), (f. 7 al 9.) del presente expediente; a favor de los ciudadanos EDECIO ANTONIO AGUILAR MAZZABILLA y CIRAYDA JOSEFINA PADRÓN DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.935.362 y V-3.934.036, respectivamente.
En consecuencia, una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, se ordena el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca legal y convencional de primer grado, aquí declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
YECZI FARIA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), previo el anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2008-002161.-
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