REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: CECILIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.997.168.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERT JOSÉ SERRANO MOLINA, AGUSTÍN BRACHO y MERCEDES ESCOBAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.189, 54.286 y 14.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIELA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.658.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-000868
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por DESALOJO, incoara la ciudadana CECILIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.997.168, contra los ciudadanos JUAN JAVIER MACHADO RENGIFO y DANIELA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-19.658.308 y V-13.513.678, respectivamente.
Así, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció la parte actora y consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas; librándose las mismas en fecha 22 de marzo de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora asistida de abogado, dejó constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 4 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal acordó librar la compulsa.
En fecha 22 de abril de 2010, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación, dejando constancia de lo siguiente: “(...) Presente en al referida dirección, la ciudadana DANIELA MARÍA VASQUEZ GONZÁLEZ, que al imponerle de mi misión, procedió a identificarse con su cedula (sic) de identidad en mano Nro. V-19.658.308, recibiéndome la compulsa junto con la orden de comparecencia y negándose a firmar el acuse de recibo, en este estado consigno en folio útil. Asimismo, agrego que el ciudadano JUAN JAVIER MACHADO RENGIFO, ya no vive en dicho inmueble y que no tiene conocimiento de su ubicación. Motivo por el cual consigno compulsa junto con la orden de comparecencia (...)”.
En fecha 27 de abril de 2010, la parte actora asistida de abogado, solicitó la citación personal de la ciudadana DANIELA MARÍA VASQUEZ GONZÁLEZ.
En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto acordó continuar la citación de la ciudadana DANIELA MARÍA VASQUEZ GONZÁLEZ, y ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se indicó que con respecto a la citación del codemandado JUAN JAVIER MACHADO RENGIFO, si el actor no deseaba continuar con dicha citación, debía desistir de forma expresa y siendo el caso, debía notificarse a la codemandada, a fin que iniciara el lapso de comparecencia de ésta.
En fecha 4 de mayo de 2010, la parte actora asistida de abogado, desistió de la demanda en contra del ciudadano JUAN JAVIER MACHADO RENGIFO, solicitó la citación de la codemandada y la notificación del desistimiento.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto, tuvo en cuenta el desistimiento y ordenó librar la boleta de notificación de la codemandada, a los fines de hacer de su conocimiento que la actora desistió de la acción contar el ciudadano JUAN JAVIER MACHADO RENGIFO e insistió en la demanda en su contra y se le hizo saber que una vez que constara en autos que el Secretario del Tribunal realizara la notificación, comenzaría a correr su lapso de comparecencia.
En fecha 20 de mayo de 2010, el alguacil designado para la práctica de la notificación, consignó notificación debidamente firmada por la ciudadana DANIELA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha mediante auto se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 6 de julio de 2010, la parte actora asistida de abogado, solicitó se declarara la confesión ficta y se procediera a la sentencia condenatoria.
En fecha 6 de julio de 2010, la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que al tercer día en que constara en autos la última de las notificaciones, se reanudaría la acusa en el estado en que se encuentra.
En fecha 22 de julio de 2010, la parte actora asistida de abogado, se dio por notificada del auto de fecha 6 de julio de 2010 y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 2 de agosto de 2010, se acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 9 de agosto de 2010, la parte actora asistida de abogado, ratificó se dejara sin efecto la notificación de fecha 2 de agosto de 2010, relativo al ciudadano JUAN JAVIER MACHADO RENGIFO.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora asistida de abogado, dejó constancia del pago de emolumentos, a los fines de la práctica de la notificación.
En fecha 25 de octubre de 2010, el alguacil designado para la práctica de la notificación, consignó boleta de notificación sin firmar, por parte de la ciudadana DANIELA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en razón que se negó a hacerlo.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora asistida de abogado, solicitó se subsane el error cometido, en las notificaciones libradas.
En fecha 8 de noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal, corrigió el error material en el que incurrió y a fin de evitar nulidades futuras, dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 2 de agosto de 2010, en lo que respecta a la notificación del ciudadano JUAN JAVIER MACHADO RENGIFO.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el alguacil designado para la práctica de la notificación de la demandada, consignó copia fotostática de la boleta de notificación, entregada a la ciudadana DANIELA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, quien se negó a firmar la misma.
En fecha 10 de enero de 2011, la parte actora asistida de abogado, solicitó la sentencia de la causa.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a agotar la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora asistida de abogado, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal acordó librar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dejaron sin efecto las actuaciones del 3 de febrero de 2011, y se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación. En esta misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora asistida de abogado, retiró cartel de notificación; y en fecha 21 de febrero de 2011, lo consignó debidamente publicado.
En fecha 21 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal, a los fines de reanudar el curso de la causa, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 21 de febrero de 2011, exclusive, hasta esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2011, se fijó el día para dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa y se hace bajo los términos siguientes:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Señaló la parte actora, que desde el 4 de marzo de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado con los ciudadanos JUAN JAVIER MACHADO RENGIFO y DANIELA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por un inmueble tipo casa S/N, de su propiedad, ubicada en la calle Larrazabal, 3ra. Escalera, el Ciprés, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito capital en la ciudad de Caracas.
Arguyó que quedó convenido, que en dicho contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, se fijó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00) a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes.
Asimismo relató que, en la cláusula cuarta, se estableció que al duración del contrato sería de seis (6) meses no prórrogables, contados a partir del 4 de marzo de 2009, hasta el 4 de septiembre de 2009; y en la cláusula quinta, en resumen establece que cuando llegue a su término el contrato, de ninguna manera se podrá considerar el mismo como si fuera de plazo indeterminado o indefinido.
Es el caso, que por un lado, desde el mes de agosto de 2009, a la fecha ha sido imposible hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, por concepto de alquiler, que deben los arrendatarios, vale decir, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero y marzo de 2010, y por otro lado, desde el 4 de septiembre de 2009 al 4 de marzo de 2010, se cumplen exactamente 6 meses de la prórroga legal.
Resaltó que los arrendatarios han dejado de pagar siete (7) mensualidades consecutivas, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00), lo cual da una cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100,00), y que aún cuando han agotado todos los esfuerzos, por la vía extrajudicial, para lograr que los demandados cancelen los meses adeudados han sido totalmente infructuosos e imposibles, ya que los mismos se desentendieron por completo de su responsabilidad, tal como se demuestra en dos (2) citaciones y dos (2) notificaciones, indicando su decisión de no renovarles el contrato de arrendamiento, la especificación del monto adeudado y el vencimiento de la prórroga legal de seis (6) meses, que sumado al incumplimiento, pierden tal derecho.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que –entiende- opera igualmente para contratos a tiempo determinado.
Relató que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, por seis (6) meses y no prorrogables.
Así mismo, invocó los artículos 38 literal a), 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1.592, 1.597 y 1.159 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, invocó las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del Contrato de arrendamiento.
Con relación al petitum, solicita la Tribunal que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: A desalojar el bien inmueble arrendado, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, S/N, ubicada en la calle Larrazabal, 3ra. Escalera, el Ciprés, jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, en buen estado de uso y conservación, totalmente libre de bienes y personas, tal y como fue entregado.
SEGUNDO: Se condene en costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de Ley.
Por último solicitó, que la demanda sea declarada con lugar.
-INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte, agotados como fueron las mecanismos legales utilizados para hacer efectiva la citación de la parte demandada y no siendo posible su comparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ya que no acudió a la contestación de la demanda ni a ninguna fase del proceso; y planteados así los términos del disenso pasa el Tribunal a hacer las respectivas apreciaciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001, (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. (…omissis…).
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que, conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso, se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2001), en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente:
“(…) Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta; y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que “en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca”, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo, en el contenido de esta sentencia se constató que sólo la parte actora acompañó pruebas conjuntamente con el escrito de la demanda e hizo uso del lapso procesal previsto para ello, es por lo que estamos en presencia de este presupuesto legal; y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que es propietaria de un inmueble tipo casa S/N, ubicada en la calle Larrazabal, 3ra. Escalera, el Ciprés, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito capital en la ciudad de Caracas, el cual fue dado en arrendamiento a la parte demandada y desde el mes de agosto de 2009, a la fecha ha sido imposible hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, por concepto de alquiler, que deben los arrendatarios, vale decir, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero y marzo de 2010, y por otro lado, desde el 4 de septiembre de 2009 al 4 de marzo de 2010, se cumplen exactamente 6 meses de la prórroga legal; por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Desalojo conforme a la ley, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Juzgadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora y conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
No obstante ello, y a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que en desarrollo del juicio la parte actora promovió el siguiente material probatorio:
1.- Con el libelo de demanda consignó original del documento privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana CECILIA JAIMES y por la ciudadana DANIELA VÁSQUEZ, en fecha 4 de marzo de 2009. (Folios 4 al 6). Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio y demuestra el vinculo jurídico que une a las partes y los términos en los cuales fue celebrado dicho contrato, y así se declara.
2-. Consignó copias fotostáticas simples de citaciones y notificaciones, dirigidas a la ciudadana DANIELA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ. (Folios 9 al 12). Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio y demuestra que la propietaria notificó a la arrendataria sobre la entrega del inmueble, y así se declara.
3-.Consignó citación dirigida a la ciudadana DANIELA VÁSQUEZ, de fecha 2 de marzo de 2010, emitido por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. (Folio 13). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada, por lo que conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y demuestra que la propietaria realizó las gestiones necesarias para que la arrendataria entregara del inmueble, y así se declara.
DENTRO DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
Durante el lapso procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo uso del mismo, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de las pruebas aportadas a los autos, las cuales ya fueron valoradas, resultando inoficioso para quien aquí decide, pronunciarse nuevamente al respecto.
Así pues, cumplido el íter procesal establecido y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, constata esta Juzgadora que, como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte actora durante la secuela del juicio probó la existencia del vínculo jurídico que la une a la parte demandada, a través del contrato de arrendamiento, es por lo que la demanda debe prosperar; en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana CECILIA JAIMES, contra la ciudadana DANIELA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, y así se declara.
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana CECILIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.997.168, contra la ciudadana DANIELA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.658.308. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Al desalojo y por consiguiente, a la inmediata entrega material del bien inmueble que ocupa como arrendataria, tipo casa S/N, ubicada en la calle Larrazabal, 3ra. Escalera, el Ciprés, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, libre de bienes y personas; y en buen estado de uso y conservación. SEGUNDO: Al pago de las costas y costas del presente proceso, en virtud de haber resultado perdidosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
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