JUZGADO 5to. DE MUNICIPIO
SENTENCIA DEFINITIVA
AP31-V-2010-001155.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, actuando en su propio nombre y representación como parte actora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ROBERT QUIJADA y NELLY DANIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386 y 39.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YESENIA SAAD SAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.680.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA y FRANCIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.385 y 117.508, respectivamente.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
EXPEDIENTE No.
AP31-V-2010-001155


-I-
Se inició el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, del escrito de demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoara el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.680.756.
Así pues, mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación de la demanda.
Siendo así, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, consignó los fotóstatos a los fines de la elaboración de la compulsa y cumplió con el pago de los emolumentos, ordenando este Tribunal, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, se librara la compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
De ello, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó en fecha 24 de mayo de 2010, compulsa sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. Ante tal eventualidad, en fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, acordándolo este Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2010; en la misma fecha retiró el cartel de citación y lo consignó ante este Despacho en fecha 15 de junio de 2010, debidamente publicado.
Al ser infructuosa la citación de la parte demandada, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la fijación del cartel, por lo que, en fecha 28 de junio de 2010, el Secretario de Juzgado, cumplió con la solicitud y dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad Litem, razón por la cual, en fecha 10 de agosto de 2010, se designó al ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 95.573, como defensor judicial, notificándole de su designación en la misma fecha.
En tal sentido, en fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil designado a tal efecto, consignó boleta de notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada.
Por su parte, en fecha 4 de octubre de 2010, la ciudadana ANDREINA VETENCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, consignó poder debidamente autenticado que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y en el mismo acto se dio por citada en el presente juicio. Así mismo, en fecha 5 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha, el Defensor Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir a cabalidad con las funciones inherentes al cargo.
Dentro de la oportunidad procesal, en fecha 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
A tal efecto, en fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas y este Tribunal, las admitió mediante auto de la misma fecha. Así mismo, confirió poder apud acta a los abogados ROBERTH QUIJADA y NELLY DANIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386 y 39.165.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas en la misma fecha, dejándose constancia en el mismo auto del avocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, desde la fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal libró oficio Nº 545, a Banesco C.A., Banco Universal, a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora. En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal procedió a evacuar las testimoniales, promovidas por la parte actora, ciudadanas: IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGÉLICA DEL VALLE SOTERO.
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de réplica al escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010 y en la misma fecha consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 9 de noviembre de 2010, encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de decretarse la retasa de los honorarios profesionales de la parte actora, dejándose a salvo las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora actuando en su propio nombre y representación apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2010.
Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Despacho.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y remitió con oficio No. 637, de esa misma fecha, el presente expediente al Juzgado de Alzada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió los referidos recursos de apelación, se declaró competente para conocer el presente asunto, le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
La representación judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de alegatos en fecha 17 de enero de 2011 por ante el Tribunal de alzada, y en fecha 24 de enero de 2011 lo efectuó la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar las apelaciones interpuestas por las partes, se revocó la decisión dictada por este Juzgado y se repuso la causa al estado de que este Despacho se pronunciara con respecto a la procedencia o no de la parte actora de cobrar honorarios.
Pasa este Tribunal a dilucidar el disenso planteado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en su escrito libelar alegó que en fecha 21 de julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios profesionales como abogado a la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, quien le solicitó asesoría profesional para la venta de un fondo de comercio con sus bienes, en el cual funcionaba un salón de estética de nombre NUVEL SKIN LASER CENTER, propiedad de ésta, ubicado en el Centro Comercial Terras Plaza, Nivel C2, Local 32, Terrazas del Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Arguyó que aunado a lo anterior, la demandada le solicitó toda la asesoría necesaria para la realización y conclusión de la negociación, así como, la redacción de diversos documentos relacionados con la compraventa del fondo de comercio, tales como aquel autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones. Esgrimió que una vez redactado el documento, le fue entregado a la demandada en original, dándose con ello, cumplimiento a la gestión profesional que le fuera encomendada.
Destacó que en el documento de opción compraventa se pactó que la firma del documento definitivo sería el 30 de septiembre de 2009, con una prórroga de quince (15) días, estando en comunicación con su cliente y las futuras compradoras durante todo ese tiempo. Señaló que posteriormente la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, le informó que había que agregarle algunos aspectos al documento definitivo de compra-venta, relacionado a la marca NUVEL SKIN LASER CENTER, que era el nombre que llevaba el fondo de comercio y que pensaba conservar.
Indicó que el documento definitivo estaba redactado y que su cliente YESENIA SAAD SAAD, le solicitó asesoría permanente distinta al objeto principal que era la compraventa del fondo de comercio en cuestión, referente al registro de marca y protegerla de las futuras compradoras y de terceras personas; con lo cual cumplió, no obstante, pasaron los días y no se concretaba nada adicional de lo pactado en la compraventa; y en fecha 9 de octubre de 2009, a las 7:00 p.m., aproximadamente, su cliente (la demandada) lo llamó para que le enviara con carácter de urgencia el documento definitivo de compra-venta del fondo de comercio, tratándose de la hora y el día, se le hizo difícil hacerlo, pero le manifestó que en virtud que la firma estaba pautada para el jueves 15 de octubre de 2009, el día martes 13 de octubre de 2009, como fecha máxima, estaría entregando el documento, siendo así como se hizo, remitiéndose vía fax.
Señaló la parte actora, que la intimada le indicó luego de haber enviado el documento redactado por su persona, que como no fue enviado a tiempo ella no cumpliría con el acuerdo y no le cancelaría sus honorarios profesionales, acordados y causados.
Destacó que la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, en fecha 29 de julio de 2009, le hizo entrega de un cheque signado con el número 12565657, girado contra la cuenta Nº 01340015670151037119 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), como anticipo a sus servicios profesionales, incurriendo en un error en el año que discurría, toda vez, que colocó 2007 en lugar de 2009, y al alertar del error a la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, ésta le informó que no tenía mas dinero para ese momento, pero que tenía su palabra, que con el documento de compraventa definitivo, que ella le cancelaría tanto las redacciones de cada uno de los documentos, así como el cheque en cuestión.
Alegó que han sido infructuosas todas las gestiones dirigidas a lograr el pago de sus honorarios profesionales, que no es otra cosa, que el medio de subsistencia a través del libre ejercicio profesional y todas las actividades propias de ésta, que han sido ignoradas por al ciudadana YESENIA SAAD SAAD, que a pesar del conocimiento de todo el servicio que prestó para ella, las múltiples consultas que evacuó vía telefónica y personalmente, por espacio de casi cuatro (4) meses, se ha negado a cancelar sus honorarios profesionales, y decidió lucrarse en beneficio propio, utilizando los documentos que redactara en su oportunidad, sin erogar los honorarios correspondientes.
En cuanto al derecho invocado, fundamentó su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el petitorio, reclamó:
A.- Por cuatro (4) meses de asesoría general que incluían atención personalizada dentro y fuera del Escritorio Jurídico y llamadas para consultas jurídicas varias en relación a dicha negociación del fondo de comercio en cuestión y de la marca antes mencionada, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 12.000,00).
B.- Por redacción, visado, presentación y asistencia para la firma del documento de opción de compra-venta del precitado fondo de comercio, la suma de DIECINUEVE Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00 /100 (Bs.F. 19.500,00).
C.- Por redacción y visado de un documento de compra-venta de un vehículo relacionado con la opción de compra-venta del precitado fondo de comercio, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 5.000,00).
D.- Por redacción y visado del documento definitivo de compra-venta del precitado fondo de comercio, la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 18.000,00). Así todo, se totaliza en CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 54.500,00).
Así mismo, solicitó la indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses que se establezcan por este Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo definitivo, en caso de condenatoria a la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Solicitó en el mismo escrito, que este Tribunal decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de de la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 25, Protocolo Primero.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó: Que el presente proceso se inició con demanda interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, por Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, incoada por el abogado GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, en contra de su representada, admitida por auto de fecha 12 de abril de 2010.
Indicó que el mencionado abogado, manifestó que supuestamente prestó sus servicios profesionales desde el 21 de julio de 2009 y asesoría general a su representada para la venta de un fondo de comercio, lo cual resulta totalmente falso, toda vez, que los anexos que acompañan la demanda nada permiten entrever y mucho menos demostrar la existencia de una relación de prestación de servicio, ni un contrato de honorarios profesionales que lo avale, o algún elemento de convicción que soporte lo alegado por el actor.
Señaló que no es cierto el alegato de las asesorías prestadas, ya que no hay prueba alguna de ello en autos, que incluyen la atención personalizada dentro y fuera de su escritorio jurídico, así como las llamadas telefónicas para realizar consultas jurídicas con relación a la venta del fondo de comercio, que valoró en DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 12.000,00), la cual no tiene sustento alguno, causando suspicacia el hecho alegado de cuatro (4) meses de asesoría, que no fueron tales, en virtud que nunca existió, por lo que desconocen y se oponen a la acción incoada y en el mismo acto impugnaron el monto estimado por la supuesta realización de esta actuación, toda vez, que tales honorarios reclamados no fueron causados.
Por otro lado, indicó con relación al documento de opción de compraventa acompañado al libelo de la demanda, que ciertamente su representada le solicitó al mencionado profesional del derecho, la redacción y el visado del referido documento, siendo la única documentación que se le pidió que elaborara. Destacó que la parte actora, aparte de la redacción y el visado, demanda una supuesta presentación y asistencia para la firma del documento, lo cual no es cierto y no hay evidencia alguna que demuestre tal comparecencia, ya que las gestiones fueron realizadas por su representada como es costumbre en estos casos, por lo que mal puede incluir el actor estas actividades para la estimación de sus honorarios por la elaboración del aludido documento. Mencionó, que dicha actuación fue estimada en la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00 /100 (Bs.F. 19.500,00), cantidad que sin lugar a dudas es excesiva, pues resulta inconcebible que la simple redacción y visado de un contrato de opción de compraventa, que no amerita mayor complejidad para su trascripción, valga esa cantidad, y observa que el demandante no tomó en consideración lo preceptuado en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo de Abogados, en su artículo 4; razón por la cual impugnó el valor en la que fue estimada dicha actuación.
Delató que el actor, afirma que su representada le envió un e-mail con información necesaria para la redacción y visado de un hipotético documento de compraventa de un vehículo relacionado con la venta del fondo de comercio, y que entregó dicho documento en original a su representada, quien le firmó supuestamente un acuse de recibo, lo cuales no aportan nada al proceso, ni demuestran la realización de la actuación estimada que pretende cobrarse injustificadamente. Así pues, impugnaron el e-mail traído a los autos y solicita sea desechado en la definitiva. Del mismo modo, con relación al supuesto acuse de recibo firmado por su representada, el mismo -considera- constituye un simple “papel” visado, que no aporta nada al proceso y de él no se desprende que se haya realizado la supuesta actuación demandada; en tal sentido, en virtud que estos “papeles” no aportan nada al proceso, mucho menos se corresponde con la valoración dada por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 5.000,00), razón por la cual desconoce y opone a dicha actuación demandada y en consecuencia, impugna en aludido monto en que fue estimada la supuesta actuación, por no haber sido causados tales honorarios reclamados.
Con relación a la supuesta comunicación y asesoría permanente con su representada, no sólo para la hipotética redacción del documento de compraventa definitivo, sino que también se mencionan asesorías distintas a la venta del fondo de comercio, lo cual es totalmente falso, en ningún momento se llevaron tales actuaciones, así como es falso el supuesto documento compraventa enviado vía fax a su representada, y solicita así sea declarado.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada se opone a la actuación estimada por el actor e impugnó en ese acto el monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 18.000,00), en que fue estimado el concepto de la misma, por no haber sido causados tales honorarios profesionales.
Con ocasión al Cheque entregado por su representada al abogado actor, en el cual se colocó erradamente el año, indicó que tal circunstancia no es más que un error material involuntario, en el cual incurrió su mandante, quien simplemente se equivocó al colocar la fecha en el cheque y no como trata de hacerlo ver el demandante como un acto malintencionado, lo cual no es cierto.
Señaló que el cheque entregado fue dado como pago por la redacción de la opción compraventa, no constituyendo un adelanto del precio pactado. Así las cosas, arguyó que ante el error cometido por su representada, ella trató de solventar la situación, comunicándose en reiteradas oportunidades con el abogado, pero no tuvo respuesta del mismo, destacando que su representada está dispuesta de hacer entrega de dicho monto y así finiquitar lo relativo al pago por redacción y visado del documento de opción de compraventa.
Con respecto a la indexación solicitada, trajo a los autos lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696, Expediente Nº 2000-0860, de fecha 29 de junio de 2004, todo ello, a los fines de invocar la incongruencia en los pagos de intereses moratorios y la indexación judicial.
En definitiva, la representación judicial de la parte demandada se opuso al pago de los honorarios profesionales por no haber sido causados los mismos.
En la misma oportunidad, interpuso el derecho a Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 aparte segundo, y el artículo 25 de la Ley de Abogados; todo ello, en virtud que el actor pretende exigir el pago de unas supuestas actuaciones extrajudiciales, que a su decir realizó en nombre de su representada, lo cual es totalmente falso y así quedó demostrado, siendo que los honorarios reclamados no han sido causados, motivo por el cual se acoge al derecho de la retasa, sin que esto suponga un reconocimiento al reclamo intentado del derecho a honorarios profesionales del demandante y así sea declarado por este Tribunal.
En lo que tituló “De la Impugnación a la Estimación de la Demanda”, invocó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y señaló que desconoce el monto fijado, es decir, CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 54.500,00) e impugnó la estimación hecha, siendo en todo caso sólo exigible la redacción y visado de la opción de compraventa, la cual debe acogerse a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento, por resultar excesiva la estimación.
Finalmente, solicita sea declara sin lugar la demanda; y con lugar la impugnación de estimación de la demanda y el derecho de Retasa.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1-) Original de documento de Opción de Compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 81; suscrito por la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.680.756 y las ciudadanas IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGÉLICA DEL VALLE SOTERO MALPICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente; visado por el profesional del derecho GERALD R. BUENAVIDA, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, cursantes a los folios 9 al 13, ambos inclusive, del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un documento visado por el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA Z., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.377, por medio del cual la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.680.756, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil NUVEL LASER SKIN CENTER, C.A., denominada “LA OFERENTE” , dio en opción de compra-venta a las ciudadanas IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGELICA DEL VALLE SOTERO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente, denominadas “LAS OFERIDAS”, un fondo de comercio ubicado en el Centro Comercial Terras Plaza, Nivel C2, Local 32, Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,oo), y así se declara.
2-) Original de instrumento privado referente a la venta de un vehículo Modelo: Corolla XEI 1.6/ ZZE121L-GEPDKFA, Marca: Toyota; Placas: AA472LG, por parte del ciudadano KAHER CHABAN BAZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-06121819, a la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.680.756, visado por el profesional del derecho GERALD R. BUENAVIDA, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, cursante al folio 16. Al respecto, quien aquí sentencia observa que aún cuando dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada, no se encuentra autenticado por el respectivo Notario Público, así como tampoco consta en el mismo la firma del vendedor, ciudadano KAHER CHABAAN BAZZI. Sin embargo, esta sentenciadora observa que el referido instrumento aparece visado por el abogado-demandante, ciudadano GERALD R. BUENAVIDA Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.377, y aparece suscrito como recibido por la ciudadana YESENIA SAAD, por lo que concluye este órgano operador de justicia que para la redacción del precitado documento tuvo que haberle sido facilitados al mencionado profesional del derecho por la compradora los datos de identificación del vehículo, así como que debió haber habido las conversaciones y asesorias previas para indicar los términos conforme a los cuales se celebraría la convención, y así se declara.
3-) Original de Cheque Nº 12565657, emitido por NUVEL LASER SKIN CENTER, C.A, contra la cuenta corriente Nº 01340015670151037119, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al ciudadano GERALD BUENAVIDA, en fecha 29 de julio de 2007, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), cursante al folio 23. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un cheque emitido a favor del ciudadano GERALD BUENAVIDA, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo), de fecha 29 de julio de 2007, contra la cuenta corriente No. 0134-0015-67-0151037119, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la empresa NUVEL LASER SKIN CENTER C.A., cursante al folio 23, y así se declara.
4-) Las testimoniales de las ciudadanas IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGELICA DEL VALLE SOTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente. Al respecto, quien aquí sentencia observa que en la oportunidad procesal para la cual correspondió el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas antes identificadas, esto es el 28 de octubre de 2010, no se hizo presente persona alguna a ninguno de dichos actos, declarándose desiertos los mismos, por lo que quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba, y así se declara.
5-) Informes. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, requiriéndole información relativa a quien pertenece la cuenta corriente No. 0134-0015-67-0151037118, si el CHEQUE No. 12565857, pertenece a las chequeras que corresponden al titular de la prueba, así como otra información relacionada con el cheque antes referido. Al respecto, quien aquí sentencia observa que no consta en autos resultas de la información requerida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por lo que no hay materia que analizar y sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda, los siguientes instrumentos:
1-) Misiva cursante al folio 14, con impresión referente a un correo electrónico en el cual se lee RV: titulo carro y cedula; yesysaad@gmail.com para usuario; Enviado desde mi dispositivo móvil BlackBerry de digitel; From: Ivonne cedre; Date: sat, 25 Jul 2009 19:04:16- 0430; To: yesysaad@gmail.com; Subject: titulo carro y cédula; Contenido “Hola Jesy aquí te mando los documentos solicitados, cuidate besitos”; 2 archivos adjuntos. Folio 14. Al respecto, quien aquí decide observa que dicha misiva fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte demandada, alegando que la misma debe ser validada mediante una inspección judicial y/o experticia informática para que tenga eficacia probatoria, sin que la parte actora hiciera valer su autenticidad mediante la prueba respectiva. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida impresión cursante al folio 14 no se encuentra suscrita por persona alguna, así como que considera quien aquí decide que su sólo aporte a los autos no demuestra actuación alguna generadora de honorarios a favor del demandante, ya que allí no se evidencia la concreción de un negocio jurídico para cuya realización haya intervenido el abogado demandante, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
2-) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26893651, a nombre del ciudadano KAHER CHABAAN BAZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.121.819, relativo a un vehículo marca Toyota, clase automóvil, color verde Modelo: Corolla XEI 1.6/ ZZE121L-GEPDKFA, Placas: AA472LG, folio 15. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandada no impugnó la referida copia simple y surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano KAHER CHABAAN BAZZI, titular de la cédula de identidad No. V-6.121.819, es propietario del vehículo antes identificado, y así se declara
3-) Misiva cursante al folio 17 concerniente al correo electrónico: yesosaad@gmail.com, from: “”Ivonne cedre”, de fecha 25 de julio de 2009, referente a: “titulo carro y cedula”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna y emana de la parte actora misma, por lo que no le puede ser oponible a la parte demandada. En tal sentido, se desecha dicho documento, y así se declara.
4-) Hoja cursante al folio 18, con impresión referente a un correo electrónico en el cual se lee: “JUL-22-2004 07:48 AM JUE, Número de fax: 9524418; Nombre: Enlazate.Com/ Nombre/numero: 2633363; Pag. 2; H.inicio: JUL-22-2004 07:47 AM JUE; Tiempo transcurrido: 01´28´´; Modo: EST G3; Resultado: {Correcto}”. Al respecto, quien aquí sentencia que dicho recaudo cursante al folio 18 fue desconocido e impugnado por la representación judicial de la parte demandada, sin que la parte actora hiciera valerlo en juicio mediante la prueba correspondiente. Como corolario de lo expuesto el mismo no se encuentra visado por persona alguna y, en consecuencia, carece de pleno valor y eficacia jurídica, por lo que esta sentenciadora lo desecha, y así se declara.
5-) Documento privado sin firma de Opción de Compraventa, cursante a los folios dieciocho (19) al veintidós (22), ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no se encuentra firmado, ni visado, por persona alguna, por lo que no puede ser oponible a sujeto alguno y carece de valor y eficacia jurídica, y así se declara.
6-) Copia Certificada de documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 32, tomo 25, protocolo primero, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con las siglas 12-B, ubicado en la zona central este de la planta 1 de la Torre “B”, que forma parte del Conjunto Residencial “ESTANCIA LA COLINA”, situado en la Calle Río Torbes de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la propiedad que sobre el inmueble antes identificado tiene la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, titular de la cédula de identidad No. V-14.680.756, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1-) Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, y en especial el libelo de la demanda del ciudadano GERALD R. BUENAVIDA Z., donde señala que la parte actora hizo referencia a que prestó servicios profesionales desde el día 21 de julio de 2009, y asesoría general a YESENIA SAAD SAAD para la venta de un fondo de comercio, señalando que tales asesorias y llamadas telefónicas son falsas. Al respecto, quien aquí decide observa que el libelo de la demanda es un escrito de naturaleza alegatoria, en donde la parte demandante señala las causas que dan origen a su reclamo, y durante la secuela del debate procesal debe probar los hechos que originan su pretensión para llevar a la convicción del Juez la vulneración por parte del demandado del derecho del cual es titular. En tal virtud, se desecha este alegato como medio probatorio, y así se declara.
2- ) Original de documento de Opción de Compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 81; suscrito por la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.680.756 y las ciudadanas IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGÉLICA DEL VALLE SOTERO MALPICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente; visado por el profesional del derecho GERALD R. BUENAVIDA, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, cursantes a los folios 9 al 13, ambos inclusive, del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado anteriormente con relación a este mismo instrumento, por lo que no tiene materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada produjo en autos el siguiente instrumento:
1-) Original de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2010, anotado bajo el No. 07, tomo 109, cursante a los folios 70 al 72, ambos inclusive, del cuaderno principal del presente expediente. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que de la parte demandada ejercen en el presente juicio los ciudadanos: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA y FRANCIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.385 y 117.508, respectivamente, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre el mérito de la causa, quien aquí sentencia procede a efectuarlo de la forma siguiente: El presente juicio versa sobre una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, ejercida por el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.377, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.680.756. Alegando la parte demandante haber efectuado diversas asesorias y gestiones como abogado a la demandada, sin que ésta le hubiere pagado por tales actividades sus respectivos honorarios profesionales como abogado, por lo que señaló tuvo que proceder a reclamar judicialmente el pago de los mismos, los cuales estimó en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.500,oo).
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, dio contestación a la misma negando y rechazando la misma, argumentando que el monto de los honorarios intimados es exagerada y contraria a la Ley, y que en todo caso reconoce que le adeuda al referido profesional del derecho demandante, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), por concepto de la elaboración del documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA celebrado entre la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, antes identificada, en su carácter de directora de la empresa NUVEL LASER SKIN CENTER, C.A., con las ciudadanas IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGELICA DEL VALLE SOTERO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente, por un fondo de comercio ubicado en el Centro Comercial Terras Plaza, ubicado en el nivel C2, local 32, Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo). Y en todo caso se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que, conforme a la norma anteriormente trascrita, los profesionales del derecho que realicen trabajos extrajudiciales tienen derecho a cobrar honorarios profesionales a las personas a quienes les prestan tales servicios. Y la precitada disposición legal prevé el procedimiento a seguir en los casos que el reclamo del pago de los honorarios profesionales deba ser ejercido judicialmente. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que consta en autos actuaciones realizadas por el abogado demandante, la cual la parte demandada reconoce le fue solicitada al abogado-actor, como lo es la redacción del contrato de opción de compra-venta del fondo de comercio ubicado en el Centro Comercial Terras Plaza, y que por tales servicios le adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, mas, sin embargo, desconoce el resto de las actuaciones que el abogado demandante señaló haberle realizado a la demandada, acogiéndose ésta a todo evento al derecho de retasa que le confiere la Ley. Sin embargo, quien aquí sentencia observa que aún cuando la representación judicial de la parte demandada desconoció el resto de los servicios prestados por el profesional del derecho demandante, éste asevera haber realizado los asesoramientos y servicios señalados en el escrito de demanda a favor de la demandada, y a los fines de demostrar los mismos produjo en autos documento de venta de un vehículo marca Toyota, que aún cuando no fue autenticado, para la redacción y elaboración del mismo tuvo que haberle sido suministrado al abogado demandante los datos de identificación del vehículo y debieron realizarse las conversaciones y asesorías previas conforme a los cuales se celebraría la convención, por lo que esta sentenciadora presume que si hubieron asesorías previas por parte de abogado demandante a favor de la demandada, y así se declara.
Por otra parte, con respecto al documento de opción de compra venta tanta veces mencionado en el texto del presente fallo cuyo original cursa en autos, se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, constatando quien aquí sentencia observa que para la redacción y elaboración del mismo tuvieron que realizarse las conversaciones y asesorías previas conforme a los cuales se celebraría dicho contrato, por lo que a todas luces el abogado demandante prestó sus servicios como profesional del derecho a la demandada y tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales correspondientes, y así se declara.
Ahora bien, nuestro Código Civil en el artículo 1.394, al referirse a las presunciones, señala:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Asimismo, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta figura jurídica consagrada en la disposición legal anteriormente transcrita, preve:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

De modo, que conforme a las disposiciones legales anteriormente transcrita adminiculadas con los instrumentos aportados a los autos por la parte demandante, estima quien aquí decide que hubo asesorías y servicios prestados por el abogado demandante a favor de la demandada y que, en consecuencia y por mandato de la Ley, tiene derecho de cobrar y a exigir los honorarios profesionales correspondientes por tales actuaciones, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, quien aquí decide observa que la parte demandada reconoce que le adeuda a la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado, los cuales –señaló- haber sido pagado mediante cheque No. 12565657, a nombre de GERALD BUENAVIDA, contra la cuenta corriente No. 0134-0015-67-0151037119, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la empresa NUVEL LASER SKIN CENTER C.A. , pero que no pudo ser cobrado por presentar un error material involuntario en la fecha del mismo, al mencionarse el 29 -07-2007, cuando en realidad era del año 2009. Y en cuanto al resto de los honorarios intimados la parte accionada hizo uso del derecho de retasa en la oportunidad de la contestación a la demanda. En tal sentido, por las consideraciones expuestas y por cuanto la acción ejercida por la parte actora en el presente juicio se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico cuyas leyes especiales regulan la materia, forzoso es para esta sentenciadora declarar la procedencia del abogado demandante a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PROCEDENCIA al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte del ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue ante este Despacho contra la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.680.756.
En consecuencia:
1º Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por la elaboración del documento de Opción de Compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 81; suscrito por la ciudadana YESENIA SAAD SAAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.680.756 y las ciudadanas IVONNE ERNESTINA CEDRE MORENO y ANGÉLICA DEL VALLE SOTERO MALPICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.382 y V-12.501.594, respectivamente; visado por el profesional del derecho GERALD R. BUENAVIDA, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.377, cursantes a los folios 9 al 13, ambos inclusive, del cuaderno principal, y así se declara.
2º Se ordena la retasa a la cual se acogió la parte demandada conforme al derecho que le asiste, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el resto de los honorarios profesionales intimados.
3º No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, en virtud de que no se concedió a la parte actora todo lo demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 p.m), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

YPFD/Gustavo
AP31-V-2010-001155