Nana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Caracas, 28 de marzo de 2011.

Parte Demandante: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, antes denominado Banco Provincial de Venezuela, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: José Francisco Contreras Millán, Rosa Elisa Febres Bello y Félix Carlos Álvarez Sierralta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.766, 67.305 y 64.484, respectivamente.
Parte Demandada: Raúl Leandro Volcán Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.745.644.
Apoderado de la Parte Demandada: Sin Representación Judicial que conste en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Perención de la Instancia (Breve).
Expediente: AP31-V-2011-000440.

-I-
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2011, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado como se evidencia en el folio Nro. 27 del presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la compulsa de citación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, en la oportunidad procesal para ello no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación de la parte demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 23 de febrero de 2011, exclusive, fecha en la que este Juzgado procedió a la admisión de la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestros más eximios doctrinarios, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
De la relación de hechos y disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se desprende que en la presente causa la parte actora no ha cumplido con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2011, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que a criterio de quien aquí decide, ha operado fatalmente la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Yeczi Pastora Faria Dura.
La Secretaria,

Maria Alejandra Rondón Gutiérrez.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Maria Alejandra Rondón Gutiérrez.