REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 73-A Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MARTÍNEZ y FRANCISCO SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.066 y 9.829.
PARTE DEMANDADA: MYRLENE MARÍA OBREGON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.916.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA GODOY DE FLORES y NORIS MARIA BASANTA BASANTA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nros. 58.655 y 131.663, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-000471
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano FRANCISCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.658.393 y abogado en ejercicio inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 9.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 73-A Primero, contra la ciudadana MYRLENE MARÍA OBREGON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.916.285.
Así, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 2 de marzo de 2011, compareció la parte demandada asistida de abogado, se dio por citada y confirió poder Apud-Acta a las abogadas: DULCE MARÍA GODOY DE FLORES y NORIS MARIA BASANTA BASANTA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nros. 58.655 y 131.663, respectivamente.
En esta fecha, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Juzgadora en lo términos siguientes:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que consta de documento suscrito originalmente por los ciudadanos MYRLENE MARÍA OBREGÓN PÉREZ y LUIS MANUEL FERMÍN FAJARDO, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 25 y posteriormente cedido únicamente a MYRLENE MARÍA OBREGON PÉREZ, de acuerdo a Separación de Cuerpos y Bienes, acordada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Familiar y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1999, Expediente Nº 32.218.
Arguyó que su representada, se comprometió a vender el apartamento distinguido con el Nº 10-C, ubicado en el piso 10, del Edificio Centauro, propiedad de su representada tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 38, Protocolo Primero, que a su vez forma parte de la Urbanización Paulo VI, ubicado en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Indicó que en el precitado documento, su representada se comprometió a vender y los prominentes (demandados) se comprometieron a comprar el aludido apartamento, el cual tiene un área de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (63,48m2), por un precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.900.000,00) (sic) equivalentes hoy en día a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00) (sic), pagaderos en la forma que allí se determinó, posteriormente, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 375, ambas partes modificaron el compromiso hecho, procediendo a la entrega del inmueble y estableciendo como plazo de protocolización el que pudiera demorar el trámite de obtener la habitabilidad del Edificio, haciendo los compradores un aporte de Cien Bolívares (Bs.100,00) como aporte de remanente pero para ser utilizado en las necesidades de la obra, especialmente la acometida eléctrica, declarando ambas partes que a raíz de la intervención de Fogade, del Banco Barinas y su posterior absorción por Fogade, no se le siguió dando cumplimiento a la línea de crédito que tenía aprobada su representada y que el saldo del precio de venta para dicha fecha era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.252,00) a la moneda actual, lo cual debería tener “los Prominentes” mediante un crédito para la cancelación del saldo al momento de la entrega del inmueble sin necesidad de procedimiento judicial alguno.
Igualmente explicó, que en el mencionado documento se estableció con carácter de cláusula penal la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10,00) de los actuales, por cada día que demoren los Prominentes en realizar la efectiva entrega o cancelación del inmueble.
Hizo referencia a los artículos 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Enfatizó que por cuanto la habitabilidad del edificio les fue entregada en el año 1996 y hasta la fecha no se ha cancelado el saldo indicado, es que en nombre de su representada acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana MYRLENE MARÍA OBREGÓN PÉREZ, antes identificada, para que de cumplimiento del contrato y cancele las siguientes cantidades:
PRIMERO: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.252,00), por concepto de saldo del precio convenido para la venta del aludido inmueble.
SEGUNDO: La cantidad que corresponda por concepto de cláusula penal, a la cual se hizo referencia hasta la definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: Costas y costos, inclusive honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada se dio por citada en la misma fecha de la admisión de la demanda, es decir 2 de marzo de 2011; no obstante, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1) Original de documento privado contentivo de Contrato de Comodato, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 375, suscrito entre la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A”, y los ciudadanos MYRLENE MARÍA OBREGÓN PÉREZ y LUIS MANUEL FERMÍN FAJARDO, en el cual la referida sociedad mercantil se compromete a vender a los precitados ciudadanos el inmueble, una vez que le sea otorgado el permiso de habitabilidad. (Folios 4 al 7). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y suscripción, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio; y así se declara.
2) Copia fotostática simple de Poder conferido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A” a los abogados en ejercicio GUSTAVO MARTÍNEZ y FRANCISCO SANTANA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.066 y 9.829. (Folios 8 y 9). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser impugnado, desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y suscripción, quedando demostrado el carácter con el cual actúan los abogados de la parte actora en juicio; y así se declara.
3) Copia fotostática simple del documento de Compromiso de Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 25, suscrito entre la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A”, y los ciudadanos MYRLENE MARÍA OBREGÓN PÉREZ y LUIS MANUEL FERMÍN FAJARDO. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser impugnado, desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio con respecto a su contenido y suscripción, quedando demostrada la existencia del contrato del cual se pide su cumplimiento; y así se declara.
Al encontrarse el juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas, ni la parte actora ni la parte demandada, hicieron uso del mismo; por lo que no existen pruebas sobre las cuales hacer valoración; y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001, (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. (…omissis…).
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que, conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso, se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2001), en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente:

“(…) Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta; y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que “en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca”, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo, en el contenido de esta sentencia, se constató que sólo la parte actora acompañó pruebas conjuntamente con el escrito de la demanda, por lo que estamos en presencia de este presupuesto legal; y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que se comprometió a vender a la demandada, el apartamento distinguido con el Nº 10-C, ubicado en el piso 10, de3l Edificio Centauro, propiedad de su representada tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 38, Protocolo Primero, que a su vez forma parte de la Urbanización Paulo VI, ubicado en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y que en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 375, se modificó el compromiso hecho, procediendo a la entrega del inmueble y estableciendo como plazo de protocolización el que pudiera demorar el trámite de obtener la habitabilidad del Edificio, la cual les fue entregada en el año 1996 y hasta la fecha no se ha cancelado el saldo pactado razón por la cual, ejercen la acción de cumplimiento de contrato, verificando esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho; y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Juzgadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora y conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Es menester para quien aquí decide, dejar constancia que la parte demandada, valiéndose de lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2011, fecha ésta en la que el Tribunal admitió la demanda, presentándose en el caso de marras, que coincidieron ambos actos procesales, de lo cual se evidencia que se permitió la actuación de la demandada en pro de no vulnerar su derecho a la defensa, no obstante, es necesario salvar la actuación de la actora, en cuanto a que la accionada no permitió a ésta realizar las gestiones necesarias y tendentes a citación del demandado, razón por la cual, este Tribunal lo releva esa responsabilidad; y en definitiva, se declara la confesión ficta, toda vez que la parte demandada aún cuando acudió darse por citada, no presentó el escrito de contestación con sus alegatos de defensa ni prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora; y así se declara.
Así pues, cumplido el íter procesal establecido y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, constata esta Juzgadora que, como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte actora durante la secuela del juicio probó la existencia del vínculo jurídico que la une a la parte demandada, a través del contrato de compromiso de compra-venta, es por lo que la demanda debe prosperar; en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano FRANCISCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.658.393 y abogado en ejercicio inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 9.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 73-A Primero, contra la ciudadana MYRLENE MARÍA OBREGON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.916.285; y así se declara.
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano FRANCISCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.658.393 y abogado en ejercicio inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 9.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 73-A Primero, contra la ciudadana MYRLENE MARÍA OBREGON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.916.285. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de: PRIMERO: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.252,00), por concepto de saldo del precio convenido para la venta del inmueble objeto de juicio; SEGUNDO: La cantidad que corresponda por concepto de cláusula penal, calculadas hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión, para lo cual se deberá realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado perdidosa en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,



MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

En la misma fecha, veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.