REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-F-2010-002630.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos BERTI TERESA MORENO LOBO y MIGUEL ANTONIO VARELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.973.275 y V-4.422.711, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.717.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de Agosto de 2010, compareciendo los ciudadanos BERTI TERESA MORENO LOBO y MIGUEL ANTONIO VARELA CASTRO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.717, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 15 de Mayo de 1970, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (Ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 235, de 1970, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon 2 hijos que tienen por nombres MIGUEL ANGEL VARELA MORENO y DIONYS ALEXANDER VARELA MORENO, quienes son mayores de edad. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, en Tercera Vuelta del Atlántico, Callejón El Tocuyo, Casa Nº 30, Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho desde Enero de 1975, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 09 de Agosto de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
El 02 de Febrero de 2.011, compareció el solicitante asistido de abogado y consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 09 de Febrero de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nº 91 del Ministerio Público.
El día 22 de Febrero de 2.011, compareció la Fiscal Nº 91 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro.235, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1970, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (Ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BERTI TERESA MORENO LOBO y MIGUEL ANTONIO VARELA CASTRO, contrajeron matrimonio el 15 de Mayo de 1970, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde Enero de 1975, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BERTI TERESA MORENO LOBO y MIGUEL ANTONIO VARELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.973.275 y V-4.422.711, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (Ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), el 15 de Mayo del año 1970, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 235, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.
LA JUEZ


YECZI PASTORA FARIA DURAN

LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON



Exp. AP31-F-2010-002630.
YP/MAR/Egon.