REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-V-2008-002627
PARTE ACTORA: FONDO DE CRÈDITO INDUSTRIAL (FONCREI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por el Decreto Nº 129, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.420, de fecha 10 de junio de 1.974 y constituido en Instituto Autónomo mediante Ley del 22 de mayo de 1.978, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.254 de la misma fecha, regido actualmente por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nº 1.552 de fecha 12 de noviembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “REQUETE MULTIPLE” R.S, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 10, representada por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ CHACIN ORDOÑEZ y ALEXIS ENRIQUE RINCÒN ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nº V-11.609.581 y V-9.753.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, recibido a su vez, mediante oficio N 1979/08 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho Juzgado se declaró Incompetente por la materia para conocer la presente demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia.
En fecha 03 de marzo de 2011, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 06 de noviembre de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años de inactividad procesal por parte de la demandante, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, sigue FONDO DE CRÈDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra la Asociación Cooperativa “REQUETE MULTIPLE” R.S, plenamente identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON.