REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-V-2009- 000787
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que levaba el Juzgador de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día cinco (05) de julio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A- cto, carácter el del presidente del Banco, que se evidencia de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, de fecha 18 de mayo de 2007, inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de junio de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 63-A Cto, y quien esta suficientemente autorizado para el otorgamiento de poderes, según lo establecido en el Ordinal 6to, del artículo25 de la Ley del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.396, extraordinario de fecha 25 de octubre de 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL MIGUEL RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO AUGUSTO LABOREN SANCHEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE LABOREN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas Nº V-3.796.360 y 4.849.229, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)

I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 14 de abril de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia.
En fecha 28 de abril de 2009, compareció la parte actora y consignó fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto de avocamiento del ciudadano Juez LUIS TOMAS LEÒN SANDOVAL.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto complementario al auto de admisión.
En fecha 21 de mayo de 2009, compareció la parte actora y consignó las copias simples y ratificó la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 25 de mayo de 2009, mediante auto dictado por el Tribunal, se instó a la parte interesada a gestionar la citación de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha, se solicitaron los fotostatos faltantes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 01 de junio de 2009, compareció la parte actora y consignó los fotostatos solicitados por el Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2009, mediante auto dictado por el Tribunal, se instó a la parte actora a consignar copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció la parte actora y consignó copias simples solicitadas por el Tribunal.
En fecha 06 de julio de 2009, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 16 de marzo de 2010, diligenció el ciudadano Alguacil HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, dejando constancia que en fecha 16/03/10, se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuoso y consignando las compulsas de citación.
En fecha 03 de marzo de 2011, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 02 de julio de 2009, fecha en la cual compareció la parte actora y consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal por parte de la demandante, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO LABOREN SANCHEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE LABOREN, plenamente identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

YECZI PASTORA FARIA DURAN

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON.


En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON.