REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 04/03/2011.
200° y 151°
Expediente AP31-S-2011-000585
Sentencia Definitiva

PARTE SOLICITANTE: ROSA ISABEL NUÑEZ DE CRAIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.174.212.
APODERADA JUDICIAL: ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.366.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Por recibida la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en fecha 28 de enero de 2011, presentada por la abogada en ejercicio ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ISABEL NUÑEZ DE CRAIG, también identificada, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), según consta de Acta de Nacimiento Nº 186, inserta en el Libro de Nacimientos del año 1949 llevado por ante esa autoridad civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante que en dicha Partida no se menciona el nombre de su madre, la ciudadana AURORA PEREZ DE NUÑEZ.

Para probar lo alegado, la solicitante consignó Acta de Nacimiento Nº 186, año 1949, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), de la cual este Tribunal observa claramente una nota marginal de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “la niña a quien se refiere la presente partida fue legitimada por Sub-siguiente matrimonio entre José Núñez Balsadua y Aurora Pérez Espiña, el día 15 de octubre de 1952, el Juzgado Quinto de Parroquia, Caracas 10 de diciembre de 1952.”
El articulo Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil enuncia: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

De la norma se desprende claramente que en los casos de rectificación de partida, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida que pretende rectificar y señalar clara y expresamente cual es la rectificación que desea obtener.

Este Tribunal observa que si bien la solicitante pretende la Rectificación de su Acta de Nacimiento por omisión en la misma del nombre de su madre, no deja de aprecia que se desprende de la referida Acta de Nacimiento cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente, que la misma tiene una nota marginal en la cual se evidencia que se incluyo a la madre de la solicitante en su Acta de Nacimiento, por lo tanto considera este Juzgado que no existe error u omision que debe ser subsanado con el procedimiento en cuestión, en consecuencia, dada la ausencia de circunstancia alguna que pueda dar lugar a la corrección alegada y no subsanándose el caso de autos en el supuesto de hecho contemplado en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una solicitud de rectificación de partida, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así debe ser declarada.- Así se decide.-

En consecuencia este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de partida incoada por la ciudadana ROSA ISABEL NUÑEZ DE CRAIG.- Así se decide.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN.

LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA RONDÓN